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APARIENCIA DE LEGALIDAD

La Tercera

La aprobación del reglamento general de la Convención Constitucional nos confirma lo que ya algunos hemos venido anticipando: a la mayoría de quienes tienen hoy la misión de redactar la nueva Constitución le importa muy poco la Constitución y el respeto a las normas que los rigen. Ello se hace más evidente en el momento en que la misma Convención, en el artículo 1° de su reglamento, se autoproclama como un poder constituyente originario, siendo que, en realidad, detenta un poder constituyente derivado, que le impide colocarse por encima de la institucionalidad vigente y atribuirse la soberanía que reside esencialmente en la Nación. Asimismo, es sorprendente que algunos convencionales pretendan hacernos creer que la Convención sí estaría cumpliendo las reglas y actuando dentro de la legalidad.

El clásico ejemplo que se señala -muy a pesar de algunos e ingenuo motivo de celebración de otros- es que se habría aprobado el artículo 94 del reglamento que establece que las normas constitucionales deben aprobarse por un quórum de 2/3 de convencionales en ejercicio. Sin embargo, no deja de llamar la atención que se omitan varios elementos al respecto: Primero, que es la misma Constitución la que define un quórum de 2/3 para la aprobación de normas constitucionales, de tal manera que se trata de una materia que no era negociable para la Convención. Segundo, que el artículo 94 se aprobó por un quórum inferior al de 2/3 que era el exigido para su aprobación, al tratarse de una norma de votación. Y, tercero, que en el mismo reglamento se aprobaron dos normas que resultan incompatibles con el quórum de 2/3, que son aquellas que hacen referencia a los plebiscitos intermedios dirimentes.

En efecto, el artículo 76 del reglamento aprobado señala que son funciones de la Comisión de Armonización la de “e) Consolidar un Proyecto de Constitución con las normas constitucionales aprobadas por el Pleno y aquellas aprobadas en plebiscito dirimente intermedio conforme al reglamento específico correspondiente”. Por su parte, el artículo 95 que se refiere al rechazo de una norma constitucional por no alcanzar el quórum de 2/3, no entenderá como rechazadas aquellas normas que cumplan los requisitos para ser sometidas a un plebiscito dirimente. Así, es casi un hecho cierto que los plebiscitos dirimentes, -mecanismo propuesto por la Comisión provisoria de Participación Popular para aquellos casos en que una norma no alcance los 2/3, pero cuente con una votación igual o superior a 3/5 de los convencionales- serán aprobados estos días durante la votación de su reglamento.

No hay que engañarnos entonces, pues lo que se muestra como respeto a la legalidad es en realidad una apariencia de legalidad. La incorporación de plebiscitos dirimentes constituye una evidente infracción a los 2/3 y a otras normas de la Constitución, siendo necesaria una reforma constitucional que los autorice expresamente. Pero, además, estos plebiscitos desincentivan la búsqueda de acuerdos, requieren la intervención de otros órganos independientes a la Convención e implican un presupuesto con el que la Convención no cuenta.

Columna de Pilar Hazbun, Coordinadora del Programa Legislativo, publicada en La Tercera.- 

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