ĀæCƓMO SE CONFORMA EL NUEVO SISTEMA JUDICIAL EN LA PROPUESTA DE NUEVA CONSTITUCIƓN?

El Pleno de la Convención Constitucional (ā€œCCā€) aprobó (de manera que forma parte de a propuesta de nueva Constitución que se someterĆ” al escrutinio de la población en el plebiscito de salida, sin perjuicio de la labor de la Comisión de Armonización) transitar desde un Poder Judicial unificado a mĆŗltiples sistemas de justicia que coexistirĆ”n y funcionarĆ”n en paralelo en nuestro paĆ­s. En este contexto, existirĆ”n dos grandes sistemas de justicia, por un lado, el Sistema Nacional de Justicia y, por otro, se estableció el reconocimiento de los sistemas jurĆ­dicos indĆ­genas, compuesto por mĆŗltiples subsistemas en atención a la etnia.

CONSEJO DE LA JUSTICIA

Se crea un nuevo órgano denominado ā€œConsejo de la Justiciaā€, como un órgano autónomo, ā€œtĆ©cnicoā€, paritario y plurinacional, con personalidad jurĆ­dica y patrimonio propio. Dicho Consejo estarĆ” encargado del nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia, es decir, no ejercerĆ” ningĆŗn tipo de función en los sistemas jurĆ­dicos indĆ­genas. En esta lĆ­nea, actualmente, es la Corte Suprema -principalmente- quien ejerce dichas funciones de ā€œgobierno judicialā€, sustrayĆ©ndose las referidas atribuciones y radicĆ”ndolas en este nuevo órgano. Sin embargo, y a pesar de que la intención detrĆ”s de la norma serĆ­a fortalecer la independencia judicial, el Consejo de la Justicia no estarĆ­a cumpliendo el objetivo deseado, dado que, si bien fortalecerĆ­a la independencia interna de los jueces frente a sus superiores jerĆ”rquicos, debilita la independencia externa frente a los demĆ”s poderes del Estado.

Por otro lado, el Consejo de la Justicia estarÔ compuesto por 17 integrantes, conforme a la siguiente integración:

8 integrantes serƔn jueces titulares elegidos por sus pares;

2 integrantes serƔn funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de Justicia elegidos por sus pares;

2 integrantes elegidos por los pueblos indígenas en la forma que determine la Constitución y la ley. Llama la atención que se establezca un órgano plurinacional y con escaños reservados y, al mismo tiempo, se encuentre inhibido de ejercer funciones en los sistemas jurídicos indígenas, existiendo una evidente contradicción en la integración del mismo; y

5 integrantes elegidos por el Congreso, previa determinación de las ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.

Es decir, solamente 8 de los 17 miembros serÔn jueces. Al respecto, la CC no siguió las recomendaciones de académicos, la Comisión de Venecia, y la propia Corte Suprema en orden a establecer un número superior de jueces o mayoría de jueces en su composición. La experiencia internacional demuestra que un consejo compuesto por una minoría de jueces puede devenir en una captura política, dañando la institucionalidad, al tiempo que no se comprende el establecimiento de escaños reservados.

Ā SISTEMA NACIONAL DE JUSTICIA

EstarĆ” integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En esta lĆ­nea, se descompone de la siguiente manera:

  • Corte Suprema: se compondrĆ” de 21 jueces y funcionarĆ” en pleno o salas especializadas. Sus jueces durarĆ”n en sus cargos un mĆ”ximo de 14 aƱos, sin posibilidad de reelección. Por otro lado, tendrĆ” como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, asĆ­ como las demĆ”s atribuciones que establezca esta Constitución y la ley. Al respecto, cabe seƱalar que establecer lĆ­mite de tiempo al ejercicio del cargo constituye un retroceso en lo que se refiere al principio de independencia e inamovilidad de los jueces. Sobre esto Ćŗltimo, la inamovilidad es una garantĆ­a consagrada en beneficio de los jueces y de la población que somete sus asuntos contenciosos y no contenciosos a su conocimiento, consistente en que no pueden ser removidos de su cargo mientras observen un buen comportamiento. Es decir, dicho principio garantiza la independencia externa de los tribunales, dado que los jueces pueden fallar con completa imparcialidad sin sentirse compelidos por alguna autoridad o poder del Estado. Adicionalmente, atentarĆ­a contra el principio de imparcialidad por cuanto los jueces deberĆ”n considerar hacĆ­a el tĆ©rmino de su periodo en que lugar se reinsertarĆ”n laboralmente. Por otro lado, de aplicarse dicho lĆ­mite temporal ademĆ”s del lĆ­mite de edad (cesación del cargo al cumplir los 70 aƱos de edad), producirĆ­a que 7 de los jueces que actualmente ejercen sus funciones, deban abandonar la Corte Suprema. Por su parte, aplicando el principio de paridad aprobado por la CC, ocasionarĆ­a el Ć©xodo de un gran nĆŗmero de jueces que actualmente se encuentran ejerciendo sus funciones, generando incertidumbre en el sistema judicial.Ā 
  • Cortes de Apelaciones: serĆ”n órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de instancia, asĆ­ como las demĆ”s competencias que establezca la Constitución y la ley. Es decir, continuarĆ­an en funcionamiento las 17 Cortes de Apelaciones que actualmente funcionan en nuestro paĆ­s.Ā 
  • Justicia Vecinal: la justicia vecinal se compondrĆ” por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeƱa cuantĆ­a dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diĆ”logo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de Ć”reas urbanas. SegĆŗn lo aprobado, los juzgados de policĆ­a local (JPL) se entenderĆ”n suprimidos en el plazo que establezca la ley que regule los juzgados vecinales[1], la cual deberĆ” dictarse en el plazo de dos aƱos desde la entrada en vigencia de la Constitución. No obstante ello, la ley podrĆ” establecer mecanismos transparentes, con criterios tĆ©cnicos y de mĆ©rito profesional, para que los jueces y personal de planta de los juzgados de policĆ­a local puedan optar a cargos equivalentes en los juzgados vecinales, o sean traspasados a estos, en su caso.Ā 

Al respecto, si bien los juzgados vecinales tendrÔn una competencia residual, no queda del todo claro qué ocurrirÔ con las causas que se encuentren en actual tramitación en un determinado JPL. Por otro lado, sólo aquellos funcionarios de planta de los JPL podrÔn, eventualmente, ser traspasados a los juzgados vecinales, siendo facultativo y no un imperativo, cuestión que generarÔ incertidumbre en un amplio número de funcionarios. Finalmente, cabe preguntarse si los juzgados vecinales requerirÔn nueva infraestructura, en cuyo caso implica mayor gasto público. 

  • Tribunales de Instancia: serĆ”n tribunales de instancia los civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia comĆŗn o mixtos, vecinales y demĆ”s que establezca la ley. Es decir, se crean nuevos tribunales, tales como: el de ejecución de penas, los administrativos, los juzgados vecinales y, eventualmente, los que determine el legislador. Por su parte, se aumenta el nĆŗmero de tribunales ambientales de 3 a 16 tribunales, uno por región. Finalmente, si bien aĆŗn no se encuentra aprobado por el Pleno, se pretende fusionar una serie de tribunales especiales – los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el Juzgado de Cuentas de la ContralorĆ­a General de la RepĆŗblica, el Tribunal de Contratación PĆŗblica y el Tribunal de Propiedad Industrial- con los tribunales administrativos. Dicha idea debe ser evaluada en su mĆ©rito, dado que las materias que conocen son complejas en lo que se refiere a contenido jurĆ­dico, pudiendo producir un retroceso en la especialización alcanzada. Respecto de los tribunales administrativos se debe ser cautos con las expectativas, ya que la historia evidencia dos intentos fallidos con el mismo objeto.Ā 

SISTEMAS DE JUSTICIA INDƍGENAS

Conforme a lo aprobado por la CC, no existe ni un capĆ­tulo ni un epĆ­grafe que regule los sistemas de justicia indĆ­genas, sino algunas normas breves que los refieren. Sin perjuicio de lo anterior, se estableció que cuando se trate de personas indĆ­genas, los tribunales en general y sus funcionarios deberĆ”n adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indĆ­genas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte. Adicionalmente, se encuentren comprendidos en esta categorĆ­a los siguientes pueblos indĆ­genas: (i) mapuche; (ii) diaguita; (iii) aimara; (iv) colla; (v) rapa nui; (vi) kawĆ©sqar; (vii) quechua; (viii) yagĆ”n; (ix) lickanantay; (x) selk’nam y (xi) chango. Es decir, existirĆ”n 11 subsistemas indĆ­genas, un sistema diferente por cada pueblo, provocando un desmembramiento del sistema judicial.

Las normas aprobadas en la materia son altamente deficientes por cuanto no se especificó una organización jurisdiccional, jerarquía, atribuciones, responsabilidades, conflictos de competencia, materias, entre otras consideraciones. Al respecto, la mayor preocupación dice relación con la delimitación de materias, puesto que los subsistemas jurídicos indígenas podrÔn conocer de la totalidad de ellas, es decir, materias civiles, ambientales, de familia y penales, así como el hecho que no se delimita su aplicación solo a quienes pertenezcan a esa etnia. Las indicaciones que tendían a establecer limitaciones en cuanto a las materias y los sujetos involucrados en estas causas fueron rechazadas por el Pleno. Por otro lado, quienes resolverÔn dichas materias serÔn autoridades indígenas; sin embargo, en concreto, no se determinó que tipo de autoridades, requisitos, conflictos de competencia entre las propias autoridades de cada pueblo, límites territoriales y temporales, entre otras consideraciones. AdemÔs, el sistema normativo de cada pueblo indígena no se encuentra codificado ni tampoco es conocido por todas las personas, generando incertidumbre con el derecho aplicable al caso concreto.

Finalmente, se estableció que serÔ la Corte Suprema quien conocerÔ y resolverÔ de las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley, pero siempre considerando sus costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas.

[1] Según lo aprobado, en cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrÔ, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demÔs asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.

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