La semana pasada el Pleno de la Convención Constitucional (āCCā) votó āen particularā una serie de normas que dicen relación con los principios de la jurisdicción. Al respecto, se aprobaron un total de 9 principios, ya sea total o parcialmente, los cuales pasarĆ”n a formar parte de la propuesta de nueva Constitución (sin perjuicio de los ajustes que pueda realizar la Comisión de Armonización de la CC la que, en todo caso, no puede alterar su contenido sustantivo). Sin perjuicio de lo anterior, analizaremos aquellos que generan mayor preocupación.
En primer tĆ©rmino, se aprobó el principio de independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad, seƱalando que los jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sĆ y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial. En esta lĆnea, se determinó que la función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley, de manera que ningĆŗn otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrĆ”n ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos. Asimismo, se estableció que los jueces no podrĆ”n desempeƱar ninguna otra función o empleo, salvo actividades acadĆ©micas en los tĆ©rminos que establezca la ley, y tampoco podrĆ”n desempeƱar algĆŗn tipo de función administrativa ni legislativa alguna. Finalmente, se prohibió que los jueces puedan militar en partidos polĆticos. La norma en comento, no obstante, olvida que, para garantizar la imparcialidad resulta necesario que los jueces fallen conforme a derecho, o bien, apegado a la ley, cuestión que no quedó comprendida en el referido texto. Por otro lado, se eliminó el fuero constitucional de los jueces, debilitando la independencia judicial, aun cuando en la discusión se aseguró que esto serĆa previsto en las normas a ser contempladas en los informes de los bloques restantes de esta comisión. El fuero tiene por objeto impedir demandas o acciones que carezcan de fundamento, con el objeto de que, al momento de conocer un asunto determinado, los jueces puedan resolver con completa independencia, sin estar compelidos con una eventual acción en su contra. Lo anterior, en ningĆŗn caso deviene en impunidad, sino que es una manera de prevenir demandas infundadas. Por otro lado, resulta positivo que el ejercicio de la jurisdicción sea exclusivo de los tribunales establecidos por ley, quedando zanjado que en materia indĆgena no podrĆ” ser ejercido por una autoridad determinada, o bien, un órgano anexo a la función jurisdiccional.
En segundo lugar, se aprobó el principio de tutela jurisdiccional efectiva, mediante el cual todas las personas tendrĆ”n derecho a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legĆtimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estĆ”ndares reconocidos en la Constitución y las leyes. Si bien la norma se estructura de buena manera, se refiere expresamente a āestĆ”ndaresā, los cuales hasta el momento no han sido conceptualizados ni tampoco se ha establecido un catĆ”logo de ellos, de manera que al dĆa de hoy podrĆa resultar una norma vacĆa. Por su parte, desde un punto de vista comparado, los estĆ”ndares tampoco han sido catalogados, siendo, por tanto, indeterminados.
En tercer tĆ©rmino, se aprobó el principio de gratuidad, el cual permitirĆ” que el acceso a la función jurisdiccional sea gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley. Por otro lado, se determinó que la justicia arbitral serĆ” siempre voluntaria y la ley no podrĆ” establecer arbitrajes forzosos. La eliminación de los arbitrajes forzosos constituye una mala seƱal por cuanto la naturaleza de las materias, esto es, controversias de carĆ”cter tĆ©cnico, hacen dilatar la resolución de conflictos a los tribunales ordinarios. Por ejemplo, controversias al interior de sociedades anónimas y con compaƱĆas de seguros, deberĆ”n trasladarse a la justicia ordinaria, atochando el sistema judicial. Por otro lado, cabe destacar que si bien existen hoy en dĆa materias cuya resolución es a travĆ©s de arbitraje forzoso, ello nada impide el uso del equivalente jurisdiccional de la ātransacciónā para solucionar directamente el asunto.
En cuarto lugar, se aprobó el principio de responsabilidad jurisdiccional, el cual establece que los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. Por su parte, la ley determinarÔ los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Este principio se traduce en que los jueces deben responder por las actuaciones ilegales que realizaren en el ejercicio de sus funciones. En este contexto, el principio de responsabilidad es un complemento necesario de la inamovilidad, pues garantiza que el juez inamovible se sujete a las leyes en el ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en responsabilidad.
En quinto tĆ©rmino, se aprobó el principio de paridad y perspectiva de gĆ©nero, mediante el cual, todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deberĆ”n garantizar la igualdad sustantiva. En esta lĆnea, el Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias. Adicionalmente, los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de gĆ©nero. A nuestro juicio, delimitar el resultado de una controversia de relevancia jurĆdica a travĆ©s de diferentes perspectivas o enfoques, no hace mĆ”s que distorsionar dicho resultado, debilitando la imparcialidad. Lo cierto es que el juez debe fallar conforme a derecho. Por otro lado, cabe preguntarse si dicho principio aplicarĆ” para todas las materias por cuanto existen un sin nĆŗmero de ellas que no se tiene claridad, como, por ejemplo, una acción reivindicatoria, un juicio ejecutivo, un juicio de arrendamiento, entre otras. Por su parte, establecer como criterio la paridad en todos los órganos de la jurisdicción resulta un desacierto, por cuanto debe primar un criterio tĆ©cnico. En este contexto, se deben privilegiar aquellos candidatos idóneos para el cargo, estableciendo requisitos objetivos para ello y un procedimiento reglado para su designación, sin atender a un gĆ©nero, de manera que dicho criterio atentarĆa en contra del buen desenvolvimiento del sistema judicial. Adicionalmente, la paridad es contraria a la igualdad ante la ley, dado que el criterio solamente opera en favor de la mujer. Supongamos que un determinado tribunal debe estar compuesto por 6 jueces, de los cuales 5 son hombres y 1 es mujer. En dicho caso, aplicando el criterio de paridad, el tribunal deberĆ” quedar compuesto por 3 hombres y 3 mujeres. Ahora bien, si ocurre lo contrario, es decir, los seleccionados fueron 5 mujeres y 1 hombre, el tribunal seguirĆ” compuesto de la misma manera, puesto que la paridad solamente opera en favor del gĆ©nero femenino, constituyendo un criterio arbitrario.
Finalmente, existen otros principios que fueron rechazados por el Pleno de la CC. En concreto, el Pleno rechazó āen generalā el principio de inamovilidad y la ejecución de las resoluciones, de manera que la Comisión sobre Sistemas de Justicia, Ćrganos Autónomos de Control y Reforma Constitucional, debió emitir un segundo informe de reemplazo en la materia, cuyo contenido corresponde a los dos principios mencionados precedentemente, lo cual deberĆ” ser zanjado por el Pleno de la CC. Por otro lado, la referida comisión, debió evacuar una segunda propuesta de norma constitucional al Pleno de la CC, respecto de aquellos principios que fueron rechazados en particular por parte del Pleno en su oportunidad. Se trata en aquel caso de los principios de pluralismo jurĆdico, inexcusabilidad e indelegabilidad, fundamentación y lenguaje claro, plurinacionalidad e interculturalidad, ademĆ”s de la conceptualización de la función jurisdiccional.