A propósito de los requerimientos presentados al Tribunal Constitucional por el régimen de invariabilidad tributaria propuesto en el proyecto de ley de Reconstrucción, es necesario plantear la complejidad de los argumentos esgrimidos y las eventuales implicancias que podrían imponer en caso de ser acogidos.
Se alega por parte de los requirentes que el legislador futuro se vería impedido de reformar dicho régimen durante el tiempo que el proyecto de ley dispone, lo cual no se comparte. Para hacer aplicable la invariabilidad tributaria que se propone se requieren dos instrumentos: la ley, que consagra el régimen, y el contrato de inversión extranjera, que lo concretiza a una inversión en particular. El plazo de la invariabilidad dice relación con los contratos que se celebren, pero no con la vigencia de la ley propiamente tal.
Absolutamente nada obsta a que el legislador, presente o futuro, pueda disponer de un nuevo régimen, o bien, eliminar la invariabilidad aprobada recientemente en el Congreso. Una cuestión distinta es sostener que el Estado debe respetar las obligaciones contractuales de invariabilidad durante el tiempo que dispone la ley, lo cual es simplemente el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado.
En otras palabras: o se confunde en el requerimiento la ley que establece el régimen de invariabilidad con los contratos de inversión extranjera que celebra el Estado, o bien, lo que alega es la inconstitucionalidad del cumplimiento de los contratos de invariabilidad presentes y futuros. En el último caso, implícitamente se estaría sosteniendo que el Estado de Chile ve afectada su democracia por cumplir con sus obligaciones contractuales, yendo contra su tradición de cumplimiento, además claro, de afectar la imagen del Estado frente a sus acreedores.
Por otra parte, llama la atención que se cuestione la constitucionalidad de una política pública que ha sido ampliamente utilizada en el ordenamiento jurídico chileno a lo largo del tiempo. Así, el régimen de invariabilidad tributaria establecido en el DL 600, no sólo fue ratificado sino potenciado en democracia. Basta ver las leyes N° 19.207 de 1993, N° 20.026 de 2005 y N° 20.469 de 2010. O prescindiendo de aquel, los regímenes tributarios y aduaneros establecidos por las leyes N° 19.149 de 1992, N°19.420 de 1995 y N°19.606 de 1999. En ninguna de las leyes mencionadas se cuestionó su constitucionalidad ni menos su carácter democrático.
La esencia del constitucionalismo y la democracia es la limitación al poder del Estado frente a las personas. Por lo mismo, resulta contradictorio sostener que, aludiendo precisamente a estos conceptos, el Estado pueda incumplir las obligaciones que ha contraído con ellas.
Columna de Carlos Oyarzún, Coordinador del Congreso Nacional, publicada en El Líbero.-