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CORTE SUPREMA, RESERVA BANCARIA E INTERES LEGÍTIMO

El Mercurio Legal

A continuación reproducimos la columna de José Francisco García, Coordinador de Políticas Públicas de LyD, publicada en El Mercurio Legal

En días recientes la Corte Suprema en sentencia rol 8038-2011 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, de 25 de marzo de 2013, se pronunció en fallo dividió 3-2 (de los ministros Muñoz, Carreño y Pierry), en sede de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró la nulidad de derecho público de la Resolución exenta N° 120/04, de 20 de diciembre de 2004, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (SII), y en donde se había sostenido que mediante dicho acto administrativo, el referido servicio excedía los márgenes constitucionales y legales de su competencia al pasar a llevar el secreto bancario establecido en la Ley General de Bancos.  Se trata de una sentencia que, siendo deferente con el SII y habiendo podido transformarse en un precedente negativo desde la perspectiva de los límites a las potestades fiscalizadoras del SII, tendrá efectos más bien limitados debido a la reforma legal de diciembre de 2009 al Código Tributario que detalló la regulación de las figuras de secreto y reserva bancario. Con todo, la fundamentación de la Corte Suprema (voto de mayoría) fue exigua, en particular respecto del desarrollo del estándar de “interés legítimo”, confirmando la tendencia en esta materia: la Corte Suprema no ha sido capaz de construir en su jurisprudencia uno que entregue claridad  y certeza.

La historia es ya conocida. Una serie de bancos solicitaron se declarara la nulidad de derecho público de la Resolución 120, por haber sido dictada por el SII arrogándose atribuciones que vulneran el principio de juridicidad constitucional, en particular, sin tener competencia suficiente y fuera de los casos previstos en la ley. La resolución impugnada establecía que dichas instituciones financieras debían informar al SII las operaciones que realizaban por encargo de terceros correspondientes a remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingreso de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior; información que debía ser entregada mediante declaración jurada anual acerca de las operaciones iguales o superiores a US10,000. Lo anterior, a juicio de los demandantes, vulneraría el artículo 154 de la Ley General de Bancos que establece la confidencialidad de las operaciones que los particulares realizan con y a través de los bancos; existiendo dos modalidades de protección: operaciones amparadas por secreto bancario –existiendo la absoluta imposibilidad de darlas a conocer, salvo al titular, al autorizado por éste o a su representante legal– y operaciones cubiertas bajo reserva –pudiendo los bancos solamente darlas a conocer a quien demuestre un “interés legítimo” y siempre que no sea previsible que la divulgación genere un daño patrimonial al cliente–. El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones –conociendo en consulta debido a que se dictó sentencia definitiva en primera instancia en juicio de hacienda sin que exista apelación y siempre que sea desfavorable al interés fiscal–, haciendo íntegramente suya la sentencia del tribunal ordinario, en sentencia rol 6463-2007, de 13 de junio de 2011, confirmó la declaración de nulidad de derecho público.

Tras criticar la sentencia que aprueba la consulta, la sentencia de los ministros Muñoz, carreño y Pierry, la Corte Suprema sostuvo que “ha incurrido en una contradicción en los fundamentos que expuso para acoger la demanda de nulidad de derecho público”. (considerando 3°); demostrando en que ambos tribunales de fondo resolvieron “sobre la base de considerandos inconciliables” –el primero aplicando la reserva bancaria; el tribunal de alzada aplicando el secreto bancario– (considerando 4°).

Así, de la existencia de considerandos contradictorios, “sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca  del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia  radicaba en determinar si la información requerida mediante  la Resolución N° 120 se encontraba amparada por el secreto  bancario o la reserva bancaria, cuestión esencial para  decidir si el Servicio de Impuestos Internos actuó o no  dentro de la esfera de su competencia y, consecuentemente, si el acto impugnado adolecería de un vicio que demande sancionarlo con la nulidad de derecho público”. (considerando 5°). Estas “motivaciones antagónicas que no pueden coexistir” (considerandos 6°); conduce a la Corte a anular de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones, la que se reemplaza.

La sentencia de reemplazo, en lo relevante, tras “esclarecer” que la información solicitada a bancos e instituciones financieras a través de la Resolución 120 está amparada por la reserva bancaria y no con el secreto bancario (considerandos 3° a 6°), se avoca a resolver si el SII cumple con los requisitos de autorización a excepcionar la reserva bancaria: interés legítimo y evitar daño patrimonial al cliente. En este sentido,  y respecto del “interés legítimo”, para la Corte,  “no es posible dejar de resaltar en este examen  que para asegurar el equitativo reparto de las cargas públicas, debe dotarse a la Administración de las potestades  necesarias para su adecuada aplicación. Siendo así, las facultades fiscalizadoras responden a un interés público y de  rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de  contribuir al bien común y en la correlativa obligación  ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas  públicas, todo lo cual configura la esencia del principio de  igualdad en materia tributaria”. (considerando 7°). En este contexto, continua la Corte, “es ineludible concluir que el Servicio de  Impuestos Internos tiene un interés legítimo porque fluye  directamente de sus facultades, y que dicho interés no es necesario acreditarlo cuando –como acontece en el caso sub  lite- la información pretendida no está asociada a  contribuyentes específicos. En esta última hipótesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las  razones de su requerimiento”. (considerando 7°).

¿Cuáles son los fundamentos que entrega la sentencia para entonces dar por justificado el interés legítimo que posee el SII? La sentencia solo se limita a hacer presente dos fallos, uno de la propia Corte –sentencia rol 327-1998, solamente haciendo presente que el SII tiene interés legítimo en requerir información para controlar el IVA– y del Tribunal Constitucional –sentencia rol 460 de 2005, vinculada al control de modificaciones a la Ley General de Bases de la Administración sobre publicidad de declaraciones de interés y patrimonial de determinadas autoridades–. ¡Con la mera mención de las sentencias, la sentencia da por justificado dicho interés legítimo! (considerando 8°) Por otra parte, no existiría daño patrimonial a los titulares dado que la hipótesis en este caso se vincula a las consecuencias negativas que se generan “emanan de actos propios –incumplimiento de obligaciones tributarias– y no del hecho mismo de la entrega de información…” (considerando 9°). Concluye la Corte sosteniendo que la información requerida por el SII a  través de la Resolución N° 120 “se halla sujeta a reserva bancaria en atención a su contenido, y que respecto de su conocimiento el  órgano fiscalizador posee un legítimo interés, sin que pueda  llegar a ocasionar daño patrimonial al titular de la  información, todo lo cual conduce a reconocer la validez del  referido acto administrativo”. (considerando 11°).

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