A continuaciĂłn reproducimos la columna de JosĂŠ Francisco GarcĂa, Coordinador de PolĂticas PĂşblicas de LyD, publicada en El Mercurio Legal
En dĂas recientes la Corte Suprema en sentencia rol 8038-2011 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho pĂşblico, de 25 de marzo de 2013, se pronunciĂł en fallo dividiĂł 3-2 (de los ministros MuĂąoz, CarreĂąo y Pierry), en sede de casaciĂłn, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declarĂł la nulidad de derecho pĂşblico de la ResoluciĂłn exenta N° 120/04, de 20 de diciembre de 2004, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (SII), y en donde se habĂa sostenido que mediante dicho acto administrativo, el referido servicio excedĂa los mĂĄrgenes constitucionales y legales de su competencia al pasar a llevar el secreto bancario establecido en la Ley General de Bancos. Se trata de una sentencia que, siendo deferente con el SII y habiendo podido transformarse en un precedente negativo desde la perspectiva de los lĂmites a las potestades fiscalizadoras del SII, tendrĂĄ efectos mĂĄs bien limitados debido a la reforma legal de diciembre de 2009 al CĂłdigo Tributario que detallĂł la regulaciĂłn de las figuras de secreto y reserva bancario. Con todo, la fundamentaciĂłn de la Corte Suprema (voto de mayorĂa) fue exigua, en particular respecto del desarrollo del estĂĄndar de âinterĂŠs legĂtimoâ, confirmando la tendencia en esta materia: la Corte Suprema no ha sido capaz de construir en su jurisprudencia uno que entregue claridad y certeza.
La historia es ya conocida. Una serie de bancos solicitaron se declarara la nulidad de derecho pĂşblico de la ResoluciĂłn 120, por haber sido dictada por el SII arrogĂĄndose atribuciones que vulneran el principio de juridicidad constitucional, en particular, sin tener competencia suficiente y fuera de los casos previstos en la ley. La resoluciĂłn impugnada establecĂa que dichas instituciones financieras debĂan informar al SII las operaciones que realizaban por encargo de terceros correspondientes a remesas, pagos o traslados de fondos al exterior, ingreso de fondos desde el exterior u operaciones que impliquen disposiciĂłn de fondos en el exterior; informaciĂłn que debĂa ser entregada mediante declaraciĂłn jurada anual acerca de las operaciones iguales o superiores a US10,000. Lo anterior, a juicio de los demandantes, vulnerarĂa el artĂculo 154 de la Ley General de Bancos que establece la confidencialidad de las operaciones que los particulares realizan con y a travĂŠs de los bancos; existiendo dos modalidades de protecciĂłn: operaciones amparadas por secreto bancario âexistiendo la absoluta imposibilidad de darlas a conocer, salvo al titular, al autorizado por ĂŠste o a su representante legalâ y operaciones cubiertas bajo reserva âpudiendo los bancos solamente darlas a conocer a quien demuestre un âinterĂŠs legĂtimoâ y siempre que no sea previsible que la divulgaciĂłn genere un daĂąo patrimonial al clienteâ. El tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones âconociendo en consulta debido a que se dictĂł sentencia definitiva en primera instancia en juicio de hacienda sin que exista apelaciĂłn y siempre que sea desfavorable al interĂŠs fiscalâ, haciendo Ăntegramente suya la sentencia del tribunal ordinario, en sentencia rol 6463-2007, de 13 de junio de 2011, confirmĂł la declaraciĂłn de nulidad de derecho pĂşblico.
Tras criticar la sentencia que aprueba la consulta, la sentencia de los ministros MuĂąoz, carreĂąo y Pierry, la Corte Suprema sostuvo que âha incurrido en una contradicciĂłn en los fundamentos que expuso para acoger la demanda de nulidad de derecho pĂşblicoâ. (considerando 3°); demostrando en que ambos tribunales de fondo resolvieron âsobre la base de considerandos inconciliablesâ âel primero aplicando la reserva bancaria; el tribunal de alzada aplicando el secreto bancarioâ (considerando 4°).
AsĂ, de la existencia de considerandos contradictorios, âsĂłlo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la informaciĂłn requerida mediante la ResoluciĂłn N° 120 se encontraba amparada por el secreto bancario o la reserva bancaria, cuestiĂłn esencial para decidir si el Servicio de Impuestos Internos actuĂł o no dentro de la esfera de su competencia y, consecuentemente, si el acto impugnado adolecerĂa de un vicio que demande sancionarlo con la nulidad de derecho pĂşblicoâ. (considerando 5°). Estas âmotivaciones antagĂłnicas que no pueden coexistirâ (considerandos 6°); conduce a la Corte a anular de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones, la que se reemplaza.
La sentencia de reemplazo, en lo relevante, tras âesclarecerâ que la informaciĂłn solicitada a bancos e instituciones financieras a travĂŠs de la ResoluciĂłn 120 estĂĄ amparada por la reserva bancaria y no con el secreto bancario (considerandos 3° a 6°), se avoca a resolver si el SII cumple con los requisitos de autorizaciĂłn a excepcionar la reserva bancaria: interĂŠs legĂtimo y evitar daĂąo patrimonial al cliente. En este sentido, y respecto del âinterĂŠs legĂtimoâ, para la Corte, âno es posible dejar de resaltar en este examen que para asegurar el equitativo reparto de las cargas pĂşblicas, debe dotarse a la AdministraciĂłn de las potestades necesarias para su adecuada aplicaciĂłn. Siendo asĂ, las facultades fiscalizadoras responden a un interĂŠs pĂşblico y de rango constitucional que se expresa en el deber del Estado de contribuir al bien comĂşn y en la correlativa obligaciĂłn ciudadana de contribuir al financiamiento de las cargas pĂşblicas, todo lo cual configura la esencia del principio de igualdad en materia tributariaâ. (considerando 7°). En este contexto, continua la Corte, âes ineludible concluir que el Servicio de Impuestos Internos tiene un interĂŠs legĂtimo porque fluye directamente de sus facultades, y que dicho interĂŠs no es necesario acreditarlo cuando âcomo acontece en el caso sub lite- la informaciĂłn pretendida no estĂĄ asociada a contribuyentes especĂficos. En esta Ăşltima hipĂłtesis resulta claro que el Servicio deba exponer circunstanciadamente las razones de su requerimientoâ. (considerando 7°).
ÂżCuĂĄles son los fundamentos que entrega la sentencia para entonces dar por justificado el interĂŠs legĂtimo que posee el SII? La sentencia solo se limita a hacer presente dos fallos, uno de la propia Corte âsentencia rol 327-1998, solamente haciendo presente que el SII tiene interĂŠs legĂtimo en requerir informaciĂłn para controlar el IVAâ y del Tribunal Constitucional âsentencia rol 460 de 2005, vinculada al control de modificaciones a la Ley General de Bases de la AdministraciĂłn sobre publicidad de declaraciones de interĂŠs y patrimonial de determinadas autoridadesâ. ÂĄCon la mera menciĂłn de las sentencias, la sentencia da por justificado dicho interĂŠs legĂtimo! (considerando 8°) Por otra parte, no existirĂa daĂąo patrimonial a los titulares dado que la hipĂłtesis en este caso se vincula a las consecuencias negativas que se generan âemanan de actos propios âincumplimiento de obligaciones tributariasâ y no del hecho mismo de la entrega de informaciĂłnâŚâ (considerando 9°). Concluye la Corte sosteniendo que la informaciĂłn requerida por el SII a travĂŠs de la ResoluciĂłn N° 120 âse halla sujeta a reserva bancaria en atenciĂłn a su contenido, y que respecto de su conocimiento el órgano fiscalizador posee un legĂtimo interĂŠs, sin que pueda llegar a ocasionar daĂąo patrimonial al titular de la informaciĂłn, todo lo cual conduce a reconocer la validez del referido acto administrativoâ. (considerando 11°).