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DEFINICIONES GENERALES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONVENCIÓN CONSTITUCIONAL

La Comisión de Derechos Fundamentales de la Convención Constitucional ya despachó su primer informe al Pleno, con propuestas de normas constitucionales relativas a las definiciones generales sobre derechos fundamentales, y que corresponden a las materias que esta comisión analizó y aprobó bajo el trabajo efectuado en el primer bloque (de un total de 4 bloques de materias que analizará esta comisión).

En concreto, son 6 propuestas de normas constitucionales que deberán ser discutidas y votadas en general y en particular en el Pleno de la Convención para pasar a formar parte del texto de la eventual propuesta de nueva Constitución si alcanzan el quorum de 2/3 de los convencionales en ejercicio, o, en caso contrario, ser desechadas o eventualmente reformuladas por la comisión, si la mayoría de convencionales presentes en el Pleno el día de la votación las apoya. Se estima que estas normas serán vistas por el Pleno la semana del 28 de febrero.

En concreto, se aprobaron artículos referentes a:

  1. objetivo y fin de los derechos fundamentales;
  2. cláusulas de obligaciones generales y sujetos obligados;
  3. principio de progresividad y no regresión de los derechos fundamentales; y
  4. normas sobre financiamiento, límites y titularidad de los derechos.

Previo a que sean conocidas por el Pleno, llamamos la atención sobre los siguientes aspectos de las propuestas que emanaron de la Comisión en este primer bloque de normas. En primer lugar, respecto a su objeto y fin, se definió a los derechos fundamentales como “universales, inalienables, indivisibles e interdependientes entre sí”. De estos conceptos, el de inalienabilidad fue el más controvertido dentro de la Comisión, pues los impulsores de la norma aprobada indicaron, para efectos de la historia de la ley, que debe entenderse en el sentido que los derechos fundamentales, en especial los derechos sociales, no pueden estar sometidos a la lógica de mercado. Sin embargo, la inalienabilidad se ha entendido por organizaciones de derechos humanos, tanto nacionales como internacionales[1], en un sentido diferente: los derechos humanos no pueden ser suprimidos, a excepción de situaciones concretas, ni tampoco ser cedidos por su titular, es decir, son derechos de los que no es posible desprenderse ni renunciar, en cuanto a su titularidad. De este modo, los derechos fundamentes efectivamente en cuanto derechos no se pueden transar, pero esto no tiene relación con que su prestación pueda someterse o no a las lógicas de mercado.

En segundo lugar, la norma prosigue indicando que dentro de los derechos fundamentales se comprenden los derechos de la naturaleza, así como los derechos de las comunidades, naciones y pueblos y los de las futuras generaciones. La protección, promoción y satisfacción de los derechos humanos sería un fin primordial del Estado y de la sociedad, y el pleno ejercicio de los derechos, una condición necesaria para asegurar la paz, la democracia, la vida digna y el pleno desarrollo de las personas y los pueblos.

Se establece también como deber del Estado el respetar, proteger, garantizar y promover la plena satisfacción de los derechos y adoptar las medidas necesarias para eliminar las barreras que entorpezcan su realización, con especial consideración a los derechos de pueblos y naciones indígenas. La actividad del Estado para alcanzar este objetivo deberá ser ejecutada de manera progresiva, destinándose el máximo de recursos disponibles para ello, y no se podrán adoptar medidas regresivas que disminuyan, menoscaben o impidan injustificadamente los derechos. Asimismo, el Estado y sus órganos garantizarán que el presupuesto público destinará el máximo de recursos disponibles para asegurar la satisfacción universal de los derechos fundamentales. Estas normas resultan maximalistas en el sentido que pueden llegar a hacer estáticas las formas de enfrentar la satisfacción de los derechos fundamentales si se entiende que ellas impiden cambiar las prioridades en el uso de recursos públicos, fundamental en la alternancia democrática. Además, el uso del máximo de recursos disponibles en la satisfacción de los derechos fundamentales podría obstaculizar la correcta determinación de las prioridades fiscales o llegar a impedir toda capacidad de ahorro fiscal -esencial para el posicionamiento financiero del país- e incluso, provocar el agotamiento inmediato del acceso a endeudamiento público sin las debidas consideraciones de planificación fiscal de mediano plazo.

A las empresas, por su parte, también se les establecen obligaciones específicas con relación a los derechos. Deberán respetar los derechos fundamentales y prevenir, mitigar y reparar toda vulneración a estos que sea consecuencia no sólo de sus actos, sino también de sus omisiones, sin vincularlo siquiera a la determinación de la ley, pudiendo llegar a ser una carga en exceso gravosa. Por último, toda persona, institución o grupo deberá respetar los derechos fundamentales.

Las limitaciones a los derechos fundamentales, por su parte, se circunscriben al dominio de leyes de carácter general, en las que se consideren medidas idóneas, necesarias y proporcionadas en una sociedad democrática.

Respecto a la titularidad de los derechos, se reconoce a las personas naturales como titulares de los derechos fundamentales, los que pueden ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente; los pueblos y naciones indígenas son, por su parte, titulares de derechos fundamentales colectivos; la naturaleza también es titular de los derechos que le sean aplicables y estén reconocidos en la Constitución y en las leyes; y, por último, las personas jurídicas serán titulares de los derechos que la Constitución consagre expresamente, de modo que será necesario esperar a la discusión respecto de cada derecho en específico para saber si continuarán siendo titulares de ellos, como puede ser, por ejemplo, respecto del derecho de propiedad.

Según la abogada de LyD, Trinidad Schleyer, si bien algunas de las normas parecen adecuadas, otras vaticinan situaciones poco deseables: restricciones a la provisión privada de bienes vinculados a la satisfacción de derechos fundamentales, como la educación, salud, la vivienda básica o la seguridad social; problemas fiscales y de prioridades políticas derivados de la norma que obliga destinar el máximo de recursos públicos disponibles a la satisfacción de derechos; trabas a la actividad empresarial y desprotección de las personas jurídicas; estatutos de derechos diferenciados en razón de la etnia de cada persona; derechos cuyos titulares no son las personas, como la naturaleza, entre otras; y aunque todavía hay oportunidades procedimentales de revertir algunas de estas situaciones, dadas las mayorías imperantes es poco probable un cambio de rumbo.

 

[1] Por ejemplo, en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en https://www.ohchr.org/sp/issues/pages/whatarehumanrights.aspx y https://www.indh.cl/wp-content/uploads/2013/12/Cap-1.pdf

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