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Desigualdad en la propiedad privada, la propiedad indígena y la expropiación

El Líbero

El Pleno de la Convención aprobó las propuestas de norma relativas al derecho de propiedad.

Lo aprobado reconoce que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, salvo en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general.

Se trata de una norma cercana a la vigente, que reconoce las mismas causas, además de la posibilidad de ser expropiado al ser privado del bien sobre el que recae y la pérdida de alguno de los atributos del dominio, es decir, la propuesta actual es algo restrictiva.

Luego, en relación a los derechos del expropiado, se reconoce el derecho a ser indemnizado, pero inmediatamente se observan graves riesgos al establecerse que el indemnizado será el propietario, modificando la redacción de la vigente Constitución la que reconoce al expropiado en términos generales. Esta diferencia podría afectar a todos aquellos quienes gocen de una parte de los atributos del dominio y no puedan hacerlo valer sobre la indemnización. A modo de ejemplo, un arrendatario o un comodatario.

Enseguida se instaura que se deberá indemnizar con el “justo precio”, modificando la esencia de la normativa, que al día de hoy establece que se debe indemnizar el daño patrimonial efectivamente causado. Diferencia no menor, dado que el “justo precio” es un concepto indefinido que quedará supeditado al legislador de turno y no al común acuerdo o a lo que dictamine un tribunal, para la que tanto las partes, peritos y jueces utilizan el valor comercial.

En tanto, el artículo relativo a la propiedad indígena reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos, las cuales gozarán de especial protección, debiendo el Estado establecer los procedimientos para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución. Lo expuesto no solo corresponde a gran parte del territorio nacional, sino que la restitución será un mecanismo preferente de reparación, considerado de utilidad pública e interés general, el cual incorpora el derecho a utilizar los recursos que se encuentren en sus territorios y les sean indispensable para su existencia colectiva.

Al leer los artículos en conjunto, encontramos que la propiedad privada no contará con una correcta protección. Esto, al no determinarse mecanismos oportunos de pago anticipados -en efectivo y al contado- al indemnizarse con el indeterminado “justo precio”, entregando su definición al legislador de turno, y sólo se indemnizará al propietario y no al expropiado en términos generales.

En la vereda contraria encontramos la propiedad indígena, la que gozará de completa protección y para la cual la restitución es considerada un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general, justamente estos últimos términos son los requisitos exigidos para que el Estado lleve adelante las expropiaciones. De esta forma, el Estado debe, preferentemente, expropiar y restituir las tierras a las naciones y pueblos indígenas, indemnizando lo que el legislador considere como el “justo precio”. 

 

Columna Nicolás Rodríguez, Abogado del Programa Legislativo, publicada en El Líbero.-

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