Hace algunos dĆas se dio a conocer un fallo muy controversial dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se resuelve, a propósito de una paralización concertada de trabajadores por no pago de sus remuneraciones, que la huelga es un derecho que no sólo se circunscribe a la negociación colectiva reglada, sino que es propio de la actividad sindical.
El proyecto de reforma laboral que actualmente se estĆ” tramitando en el Congreso, entre otras cosas, regula de manera detallada la oportunidad y los requisitos de procedencia del derecho a huelga, al igual que lo hace elĀ Código del Trabajo vigente, concibiĆ©ndola como un derecho colectivo de paralización de funciones por parte de los trabajadores, pero circunscrito a un contexto especĆfico: un proceso de negociación colectiva reglada y que tendrĆ” lugar sólo frente a un Ā rechazo mayoritario de la Ćŗltima oferta de contrato colectivo presentado por el empleador a los sindicatos.
La Corte ha estimado en este fallo que la libertad sindical en su dimensión de derecho a la actividad sindical, permitirĆa a los trabajadores paralizarse en contextos distintos, lo cual, a su juicio, se explica entre otras cosas, por la cantidad de paralizaciones no regladas o ilegales a las que se enfrenta el paĆs a diario.
No podemos desconocer el creciente aumento de paros ilegales, que no por ser recurrentes debieran pasar a ser legales, ni tampoco la pertinencia de que las organizaciones sindicales defiendan los intereses de sus afiliados. No obstante, ante situaciones de paralizaciones, que implican ciertos mecanismos de autotutela, no podemos olvidar que los derechos de los trabajadores deben ser armonizados con los derechos de los empleadores y del resto de la población que pudiera verse afectada indirectamente.
Ante situaciones como el incumplimiento en el pago de remuneraciones, el ordenamiento jurĆdico, contempla mecanismos pacĆficos de solución de controversias plasmados en procedimientos judiciales que garantizan la debida protección de los afectados, quienes ante estos hechos pueden con plena eficacia demandar a su empleador invocando un autodespido para ser indemnizados, denunciar los hechos ante la Inspección del Trabajo y hacer uso del procedimiento de tutela laboral, entre otras medidas.
En virtud de lo anterior, no podemos estimar que los trabajadores quedan indefensos ante los incumplimientos contractuales graves, por lo que mal podrĆa estimarse que la huelga procederĆa a todo evento, mĆ”s considerando que su procedencia ha sido regulada en un contexto especĆfico, no siendo loable su extrapolación a otras Ć”reas que el legislador no ha contemplado ni en la letra ni en su historia ni en su espĆritu.
El ordenamiento jurĆdico debe velar para alcanzar sus fines mĆ”ximos de justicia, seguridad o certeza jurĆdica,Ā paz social y orden pĆŗblico, lo cual frente a fallos que, pese a estar colmados de buenas intenciones, apuntan claramente en un sentido inverso al de contribuir a que las relaciones laborales se desarrollen de mejor manera.
Columna de Sergio Morales,Ā Abogado de Libertad y Desarrollo, publicada en Chile B.-