
Por una parte, algunos constitucionalistas progresistas han desconocido no sólo la tradición constitucional chilena sino la prĆ”ctica āes decir, tanto el texto expreso de la Constitución, como la legislación y la jurisprudencia de las Ćŗltimas dĆ©cadasā respecto de la plena inclusión de la función social de la propiedad y el amplio espacio de regulación que posee el legislador, por medio de ley simple, para intervenir frente a la propiedad privada. Algunos conservadores, por la otra, estĆ”n sosteniendo ācon poca evidenciaā que estarĆamos ante una reconfiguración completa del estatuto de propiedad, de su nĆŗcleo esencial.
ĀæRealmente alguien cree de buena fe que la nueva regulación constitucional no contemplarĆ” la protección del derecho de propiedad en sus diversas especies, la privación del dominio sin que exista ley y causal especĆfica, indemnización previa por el daƱo o reclamación judicial? Tienen razón los mĆ”s conservadores en torno a la ambigüedad de la regulación propuesta en el programa en materia de propiedad de las aguas y minera ātemor que queda mĆ”s que justificado por las intervenciones de algunos personeros polĆticos oficialistasā, pero ello no implica una reconfiguración del derecho de propiedad en su conjunto āson reglas bien especĆficas las que generan esta controversiaā, sino una mala tĆ©cnica de regulación de la propiedad en la Constitución actual, con exceso de estatutos especiales āen algunos casos con un estatismo de corte nacionalista desmedidoā y reglas procesales que tienden mĆ”s bien a debilitar que proteger el derecho de propiedad como sistema armónico.
Lo mĆ”s grave es que se trata de un debate que, lamentablemente, impide hacerse cargo de los desafĆos mĆ”s interesantes (y reales) que estĆ” enfrentando el Derecho PĆŗblico chileno respecto del estatuto de la propiedad por estos dĆas, y que han sido el epicentro de controversias relevantes ante el Tribunal Constitucional desde hace al menos una dĆ©cada (e.g., casos āPeajes elĆ©ctricosā, āPlayas II y IIIā, āMonumentos nacionalesā, āMolinera Norteā, etc.). Existe entonces una necesidad muy concreta, prĆ”ctica, aunque teóricamente tambiĆ©n estimulante y necesaria, de sofisticar la discusión en materia de propiedad, entre otras razones, porque el debate de estas semanas parece anclado en concepciones de la propiedad algo anticuadas āla propiedad fĆsicaā, mientras qe los debates del futuro dicen mĆ”s bien relación con la irrupción del mercado de capitales, una serie de complejos instrumentos financieros, y las nuevas tĆ©cnicas del Estado Regulador para abordarlas āmuchas veces de manera poco prolijaā.
Es por lo anterior que hoy resultan cada vez mĆ”s relevantes las discusiones en torno a la expropiación regulatoria, la proporcionalidad de las limitaciones o establecer estĆ”ndares objetivos e identificables en torno a las ālimitaciones indemnizablesā āsuperando asĆ la dĆada privación/indemnizable, limitación/noā. Asimismo, la actual discusión en torno a los āestacionamientos gratisā demuestra que las limitaciones a la propiedad pueden ser mejor entendidas desde la óptica del estatuto de las cargas pĆŗblicas āĆ©ste Ćŗltimo al que el Tribunal Constitucional da distinto tratamiento de acuerdo a si son personales o realesā.
Los nuevos desafĆos en materia de propiedad no sólo implican tener que abordarlos con precisión tĆ©cnica en el debate sobre cambio constitucional, actualizando y perfeccionado el actual estatuto de la propiedad, sino que abre desafĆos tanto para el legislador y la administración a la hora de elegir las tĆ©cnicas con las que regula la propiedad, como tambiĆ©n, para sofisticar las metodologĆas yĀ testsĀ utilizados desde la perspectiva de la revisión judicial en este Ć”mbito, especialmente las del Tribunal Constitucional en sus controles ex post.
Columna de JosĆ© Francisco GarcĆa, Coordinador de PolĆticas PĆŗblicas de LyD, publicada en El Mercurio Legal.-