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¿PRECEDENTE HORIZONTAL DE FACTO EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

El Mercurio Legal

Aunque el sistema jurídico chileno —particularmente su dogmática— suele entenderse como una variante rígida de la familia legal a la que pertenecemos (derecho continental, de código o civil) desde la perspectiva de las categorías que desarrolla el Derecho Comparado, el Tribunal Constitucional (TC), continuando con una práctica que puede encontrarse más bien episódicamente en la última década, ha comenzado en los últimos años a seguir de manera explícita sus propios “precedentes” —la doctrina generada por su jurisprudencia pasada con efecto persuasivo en los jueces futuros del mismo Tribunal—, realizando análisis sofisticados respecto de los mismos e, incluso, estableciendo explícitamente cuando se aparta del “precedente” que debiese regir una decisión.

JFG tele13Se trata de un fenómeno que, por lo demás, puede emparentarse con la práctica de la Corte Suprema de Argentina al ejecutar sus atribuciones de revisión judicial. Porque si bien, dicho sistema jurídico-institucional ha sido fuertemente influido por la tradición jurídica norteamericana, se trata de un tribunal que, al final del día, se encuentra inserto en la tradición del derecho civil y, sin mediar mandato constitucional o legal, ha desarrollado una práctica de precedente horizontal sofisticada desde sus orígenes en 1863.

Dos ejemplos recientes pueden ilustrar esta cuestión e invitan a la comunidad jurídica a profundizar en este desarrollo.

Primero, en sentencia Rol Nº 2731-14 de 26 de noviembre pasado (Administrador Provisional), redactada por los ministros Carmona (presidente) y García, rechazando un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por un grupo de parlamentarios respecto de una serie de normas del proyecto de ley que crea el administrador provisional y administrador de cierre de instituciones de educación superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales (hoy Ley N° 20.800), y antes de pronunciarse respecto de cada una de las 11 infracciones alegadas, sostuvo, explícitamente, que a la luz de los principios interpretativos enunciados para resolver el fondo, se estimaba necesario cambiar el precedente de la sentencia Rol N° 184/1994.

En este último, el TC había objetado la posibilidad de que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, previo acuerdo del Banco Central, nombrara, por tres meses prorrogables, un delegado en una AFP, si ésta hubiere incurrido en infracción grave de ley que cause perjuicio al fondo que administra o redujere de hecho su patrimonio, al mínimo que exige la ley, dado que afectaba una serie de garantías constitucionales: los derechos de propiedad, de asociación, la autonomía de los grupos intermedios y la facultad exclusiva de los tribunales de resolver los conflictos —el nombramiento de interventor es una medida precautoria inherente a los tribunales, no a órganos de la administración— (considerando 36°).

En segundo lugar, se puede encontrar la reciente sentencia Rol Nº 2529-13, de 2 de enero de 2015, redactada por el ministro Aróstica que, acogiendo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil  —procedencia de recurso de casación en la forma respecto de sentencias que se dicten en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales—; en la especie, una sentencia de reclamación tributaria, se transforma en un debate sobre la base de los precedentes del TC existentes entre mayoría y disidencia.

Si bien esta práctica del TC ha comenzado a profundizarse recién en el último par de años, y debe caracterizarse como emergente —e incluso pudiera eventualmente ser abandonada, dado que pareciera depender del liderazgo de ministros específicos— estamos ante una cuestión de insospechadas y transformativas consecuencias para nuestro sistema jurídico.

Columna de José Francisco García en El Mercurio Legal

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