REPRODUCIMOS LA COLUMNA DE LUIS LARRAÍN Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA PUBLICADA EN LA SECCIÓN A2 DE EL MERCURIO.

Para la tradición liberal clásica la idea de “pactar sociedad”, abandonando un estado de naturaleza donde cada uno goza de sus derechos y libertades en los términos más amplios y pasar hacia un mundo con Estado, gobierno y reglas colectivas –generales y abstractas–, es natural, necesario y conveniente al garantizarse de mejor forma el goce de dichos derechos y libertades, entre ellos muy primordialmente el derecho de propiedad privada, base material del resto. El Estado encuentra así su justificación (su potestad normativa, tributaria, o imponer cargas públicas) en la provisión de aquellos bienes que los individuos por sí solos no pueden procurarse: defensa frente a otras naciones, justicia y orden interno, y otros bienes públicos en general.
Las Constituciones han pasado a ser el instrumento donde se plasma el pacto social; nuestros derechos y deberes en comunidad. Establecen la división de los poderes públicos en diversos órganos y los controles recíprocos entre éstos. En el caso de la propiedad privada, tempranamente las Constituciones establecieron reglas de protección específicas impidiendo la expropiación arbitraria. Nadie puede ser privado de su propiedad por causa de interés general, sin una justa compensación y bajo un cierto procedimiento (norma legal que la justifica o la posibilidad de recurrir a tribunales), reglas que, por lo demás, encontramos hoy universalmente.
Durante el siglo XX, el concepto de “función social” de la propiedad comienza a masificarse en los ordenamientos constitucionales y a justificar grados mayores de limitación de ésta. Ella está presente tanto en la Constitución de 1925 como en la actual y ha servido para habilitar al Estado a desarrollar labores en beneficio del interés general (e.g., expropiaciones para construir carreteras, previa indemnización al propietario), pero también para excesos que la han desnaturalizado. Para evitar excesos como este, han surgido reglas constitucionales que buscan precisar el núcleo esencial de los derechos, inviolable, desarrollándose estándares, legislativos y jurisprudenciales para detectar e invalidarlos; en el caso del derecho de propiedad por ejemplo, l proporcionalidad y la regulación expropiatoria.
Así, más allá de discutir propuestas de perfeccionamientos técnicos formales, es preocupante que hoy en Chile se relativice en lo sustantivo el derecho de propiedad, sea esgrimiéndose la necesidad de avanzar hacia una noción aún más amplia de función social, sosteniendo que hay que dejarla al margen del capítulo de derechos y garantías, o que es necesario disminuir su jerarquía para compatibilizarla con derechos sociales más intensos.
Y es que como nos recuerda el premio nobel Mario Vargas Llosa, “el fundamento de la libertad es la propiedad privada”, y “el verdadero gozo sólo es completo si, al gozar, una persona no ve recortada su capacidad de iniciativa, su libertad de pensar y de actuar”.
El derecho de propiedad, actual o potencial, no sólo nos abre la puerta a esferas cotidianas de disfrute de autonomía y privacidad donde desarrollar los más diversos proyectos individuales y asociativos con otros privados, sino evita intromisiones excesivas por parte del Estado en nuestras vidas, garantizando nuestras libertades económicas, políticas, culturales –aquello que Berlin llamó la “libertad negativa” –. Ello no admite distingo respecto de sexo, raza, religión o condición socioeconómica, por más que algunos intenten encuadrar este debate bajo el agotado marco de la lucha de clases.