REPRODUCIMOS LA COLUMNA DE JOSĂ FRANCISCO GARCĂA, COORDINADOR DE POLĂTICAS PĂBLICAS DE LYD, PUBLICADA EN EL MERCURIO LEGAL.

Y si bien se trata de un precedente que serĂĄ analizado desde mĂşltiples perspectivas, por ejemplo, el aumento del estĂĄndar de control de potestades discrecionales de la administraciĂłn (sobre todo aumento en relaciĂłn a los criterios mĂĄs estrictos de la tercera sala de la Corte), o bien, la aplicaciĂłn en concreto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; la perspectiva de polĂtica pĂşblica en juego es particularmente relevante y nos lleva a la compleja cuestiĂłn de las implicancias (y desventajas) de que sean los jueces, y no el legislador, quienes toman las definiciones centrales en materia de polĂtica pĂşblica, en este caso, acerca de nuestra polĂtica migratoria.
El voto de mayorĂa, redactado por el ministro Brito y al que concurren los ministros Juica y Dolmestch, comienza argumentando acerca de amplitud de la expresiĂłn âtoda personaâ contenida en la letra a) del numeral 7 del artĂculo 19 y en el encabezado mismo de este artĂculo de la ConstituciĂłn PolĂtica de la RepĂşblica (considerando 3°). ContinĂşa la Corte sosteniendo que si bien la potestad discrecional que se tiene en este campo es una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, sin que su actuar se encuentre determinado previamente por una regla contenida en una norma jurĂdica, jamĂĄs puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona pues, por aplicaciĂłn del artĂculo 6 de la ConstituciĂłn PolĂtica de la RepĂşblica, la autoridad âaĂşn en el ejercicio de su competenciaâ estĂĄ obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que evidentemente se incluye el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del artĂculo 19 N° 7 (considerando 5°).
Asimismo, se sostiene que es la propia ConstituciĂłn PolĂtica, en su artĂculo 19 N° 26, la que dispone que sĂłlo una habilitaciĂłn expresa de la ley puede autorizar una afectaciĂłn en el ejercicio de sus derechos fundamentales y que el Derecho Internacional Humanitario ha fijado ciertos parĂĄmetros sobre los cuales los Estados parte deben ejercer la potestad de denegar el ingreso al paĂs de un extranjero (considerando 5°).
En sĂntesis, las normas que regulan las solicitudes y otorgamiento de visas para que un extranjero ingrese al paĂs se colige que la autoridad posee una potestad discrecional para concederlas o denegarlas, pero en este Ăşltimo caso la decisiĂłn deberĂĄ respetar el principio de juridicidad, comenzando por los derechos fundamentales protegidos por la carta fundamental, ser ademĂĄs proporcional y siempre deberĂĄ expresar los hechos y fundamentos de derecho, es decir, los motivos para tal decisiĂłn, entre los que tendrĂĄ especial atenciĂłn la conveniencia o utilidad que reporte al paĂs la concesiĂłn de la visaciĂłn de residente de que se trate y el perjuicio de terceros (considerando 6°).
Por otro lado, la Corte seĂąala que los motivos de âconvenienciaâ o âutilidadâ, por sĂ mismos, deben apreciarse con especial cuidado, toda vez que existe un precedente del Tribunal Constitucional en una situaciĂłn anĂĄloga que apoya, en lo sustantivo, esta lĂnea argumental (considerando 7°).
En sĂntesis, concluye la Corte, la comunicaciĂłn realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al amparado da cuenta de un acto administrativo que no expresa fundamento alguno de la denegaciĂłn de la solicitud de visa de residencia permanente; los motivos de la autoridad administrativa sĂłlo han sido explicitados en un documento distinto y posterior del acto administrativo impugnado y, en todo caso, dichos motivos dan cuenta de una discriminaciĂłn arbitraria y, por ello, no pueden subsumirse dentro del estĂĄndar de conveniencia o utilidad que las normas de extranjerĂa consignan para el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la autoridad administrativa; en tanto que, como ya se ha seĂąalado, en la actualidad dichos estĂĄndares deben ser interpretados bajo el prisma de lo dispuesto en el inciso segundo del artĂculo 1, y del artĂculo 2 de la Ley N° 20.609, ademĂĄs de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Chile que se encuentran vigentes, y del numeral 2 del artĂculo 19 de la ConstituciĂłn PolĂtica de la RepĂşblica (considerando 11°). AsĂ, el acto administrativo que se reprocha constituye un pronunciamiento meramente formal, carente de motivos, que comunica solamente una decisiĂłn, deficiencia que hace que el acto sea irremediablemente arbitrario e ilegal, pues ha privado al amparado del derecho de entrar libremente a nuestro paĂs consagrado en la letra a) del numeral 7 del artĂculo 19 de la ConstituciĂłn PolĂtica de la RepĂşblica, por lo que, en estas circunstancias la presente acciĂłn constitucional serĂĄ acogida (considerando 12°).
Se debe ser particularmente cuidadoso con el anĂĄlisis de un precedente como el presentado, en especial, cuando tiene un impacto en la polĂtica migratoria del paĂs porque, si bien, la pobre fundamentaciĂłn de la administraciĂłn en torno al ejercicio de sus potestades discrecionales en este caso concreto âla falta de motivaciĂłn del acto administrativoâ facilitĂł el que una mayorĂa de la Corte se inclinarĂĄ a favor del amparado, no parece racional que la fijaciĂłn de estĂĄndares en esta materia se realicen por la vĂa jurisprudencial. En efecto, es una polĂtica pĂşblica deseable, especialmente para una sociedad regida por principios de libertad, el contar con una polĂtica migratoria liberal, sobre la base de un sensato enfoque de âfronteras abiertasâ. Sin embargo, la flexibilizaciĂłn de los estĂĄndares imperantes y su profundizaciĂłn hacia esquemas de mayor liberalidad debe quedar entregada al legislador y no a la jurisprudencia. En momentos en que se discute la legislaciĂłn de migraciĂłn en nuestro paĂs, sentencias como las analizadas debiesen llevar al legislador a actuar con mayor celeridad. La modernizaciĂłn de nuestra legislaciĂłn en esta materia es un imperativo que ha tomado demasiado tiempo.