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¿PARALIZANDO LA REFORMA A LA CORTE SUPREMA?

Voces La Tercera

A CONTINUACIÓN, REPRODUCIMOS LA COLUMNA DE JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, COORDINADOR DE POLÍTICAS PÚBLICAS DE LYD, PUBLICADA EN VOCES DE LA TERCERA.

Una de las reformas más importantes contempladas en la denominada Reforma Procesal Civil, y que se encuentra hoy en el Congreso Nacional en primer trámite constitucional –discutiéndose en la Cámara el proyecto de ley que crea el Código Procesal Civil– es la que dice relación con revisar drásticamente el sistema de recursos por medio del cual los litigantes pueden acceder a la Corte Suprema, reemplazándose el sistema actual por uno centrado en el nuevo recurso extraordinario, a través de un mecanismo de libre selección de casos por parte de las salas, donde la respectiva sala podrá avocarse al conocimiento del asunto, siempre que concurra un interés general que haga necesaria su intervención y sobre la base de una tipificación amplia de causales que justifiquen dicho interés general. Desde el Ministerio de Justicia actual se han dado algunas señales en el sentido de que esta modificación podría ser revisada, junto a todo el régimen de recursos que establece el nuevo Código –y otras materias–.

El proyecto de Código que actualmente se está discutiendo –y no existiendo completa claridad respecto de su futuro y la velocidad de su tramitación– establece que el agraviado por una sentencia podrá ocurrir excepcionalmente ante la Corte Suprema con los propósitos para solicitarle que se avoque al conocimiento del asunto por estimarse afectado un interés general. Por su parte, la Corte Suprema determinará avocarse al conocimiento del asunto cuando la mayoría de los miembros de la sala respectiva estime que concurre un interés general que haga necesaria su intervención. Solo podrá estimarse que concurre un interés general para avocarse al conocimiento del asunto en los siguientes casos: cuando se hubiere infringido en forma esencial, en la sentencia o en el procedimiento del cual ella emanare, un derecho o garantía fundamental contemplado en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y en caso que considere pertinente fijar, uniformar, aclarar o modificar, una doctrina jurisprudencial.

Bajo este contexto, decidir qué es lo que debe decidirse, aunque suene redundante y como nos muestra la literatura especializada norteamericana, será una de las funciones más importantes realizadas por la Corte Suprema. Ello implica, además, que la práctica –y criterios– que se vayan desarrollando en la Corte serán fundamentales para conseguir que su labor cumpla el objetivo trazado por el legislador, esto es, uniformar la jurisprudencia–, y no, en ser utilizada para que se avancen agendas de reforma social, morales o políticas por parte de los ministros, esto es, lo que hemos denominado “activismo judicial”.

Se han levantado una serie de críticas en este ámbito. Una primera familia de argumentos se relaciona con que la discrecionalidad de selección –que se vincula al certiorari norteamericano– es una institución importada desde una tradición jurídica ajena (common law) a la nuestra (continental); institución que tiene sentido en un esquema federal pero no en uno unitario; y que es posible perfeccionar el recurso de casación pero no sustituirlo. Son críticas que desconocen el debate sobre derecho comparado en que, si bien, los trasplantes automáticos no son recomendados, no existe realmente una división tan tajante desde la perspectiva de la utilización inteligente de institutos procesales que encontramos en el common law.

Por su parte, la Corte Suprema en su informe del proyecto manifiesta su disconformidad toda vez que limitaría las atribuciones que por esencia le son propias, puesto que sólo podrá conocer asunto a través del recurso extraordinario bajo la exigencia de un concepto genérico y vago, como resulta ser el de ‘interés general y, por ello, estima conveniente que la procedencia del recurso por infracción a la ley se incorpore expresamente. La Corte se inclina por mantener la casación en términos similares a la regulación actual, consagrándose la obligación uniformar la jurisprudencia y exigiéndose una cuantía mínima de 2.750 unidades tributarias mensuales para interponer el recurso. Se trata de una alternativa muy discutible dado que, si bien cuantitativamente opera como filtro, lo relevante es que, para que la Corte cumpla su rol de casación lo relevante es que el caso permita uniformar la jurisprudencia por lo que es irrelevante la cuantía.

Un último argumento que se debe considerar y como también ha sido levantado por los críticos, dice relación con un precedente del Tribunal Constitucional en esta materia. En sentencia Rol Nº 205 de 1995, al analizar en control preventivo obligatorio el proyecto que se transformaría en la Ley Nº 19.374 sobre composición, organización y atribuciones de la Corte Suprema y modificaciones a los recursos de queja y casación, publicada en febrero de 1995, el TC declaró inconstitucional una modificación al Código de Procedimiento Civil que tenía por objeto establecer algo bastante similiar a un certiorari. En efecto, el proyecto de ley, permitía rechazar “in limine” el recurso de casación en el fondo presentado si en opinión unánime de los integrantes de la sala, se daba alguna de las siguientes circunstancias: “a.- El recurso adolece de manifiesta falta de fundamento; y b.- El recurso carece de relevancia jurídica para la adecuada interpretación y aplicación del derecho”. El sentido de la letra (b) analizada era evidente y buscaba generar un mecanismo de filtro, un grado importante de selectividad para racionalizar el trabajo de la Corte. Dado que el Tribunal Constitucional consideró que “de los antecedentes más remotos de la casación de fondo la configuran como una de las máximas expresiones de la garantía del estado de derecho y la igualdad ante la ley” (c.10º), y debido a que la propuesta (letra b) “violentaba” los artículos 6º, 7º, 19 Nºs 2 y 3, 73 (actual 76) y 74 (actual 77) de la Carta Fundamental, lo más cercano que hemos tenido a un certiorari fue declarado inconstitucional. Ello implicaría una reforma constitucional, lo que es atendible para efectos de generar un instituto que no sea cuestionado desde la perspectiva constitucional.

La discusión en torno a la eliminación de la casación de nuestro sistema jurídico es importante; la introducción del recurso extraordinario y su admisibilidad discrecional sobre causales amplias, pero que siempre persiguen el objetivo central que da sentido a una Corte Suprema, uniformar la jurisprudencia, es una reforma acertada. Obviamente se trata de una reforma que genera resistencia en parte importante de la cultura jurídica nacional, incluida la propia Corte Suprema. Existen, en todo caso, desafíos importantes en torno al desarrollo del concepto de “interés general” y a la definición de criterios de admisibilidad objetivos y transparentes por parte de la Corte (sus salas); y que minimicen su uso para avanzar agendas de reforma por parte de algunos jueces.

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