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LOS MAPUCHE, PROPIETARIOS DE SEGUNDA CLASE

La Tercera

A continuación, reproducimos la columna de Pablo Kangiser, publicada originalmente en La Tercera.

 

Más allá de los hechos de violencia observados en La Araucanía, las poblaciones indígenas, como la mapuche -que es la más numerosa-, quiere vivir en paz y hacer su vida cultivando sus tradiciones, pero también viviendo en un sistema que permita acceder a las ventajas del desarrollo económico que está alcanzando el resto del país.

También es cierto que la Ley Indígena, a través de la CONADI, establece beneficios para esas poblaciones; pero al mismo tiempo, les impone restricciones que no rigen para la generalidad de las personas. Una de éstas prohíbe absolutamente a las comunidades mapuche dar en arrendamiento sus tierras, a menos que se trate de un arrendatario  que también sea mapuche. Respecto de las personas naturales, se les permite celebrar dicho contrato, pero sólo hasta por cinco años y con la misma limitación de que el arrendatario también pertenezca a la misma etnia.

Tales restricciones son contraproducentes y perjudican más que protegen. En efecto, si en el pasado se abusó de los indígenas, mediante contratos de arrendamiento que terminaban en una situación abusiva y de deterioro patrimonial, ello no es argumento para establecer la prohibición hoy día, con otro nivel de información disponible y con la posibilidad de que un profesional o un funcionario  legítimamente capacitado asesore la  celebración del contrato.

Al respecto, se pueden hacer dos reflexiones. Por una parte corresponde preguntar ¿por qué las comunidades no pueden obtener una ganancia legítima, proveniente del arrendamiento, como cualquier otro ciudadano?

Por otra parte, debería liberalizarse la limitación que pesa sobre las personas naturales indígenas, que sólo pueden arrendar hasta por cinco años y siempre que sea a otra comunidad o persona de la misma etnia. Generalmente se trata de tierras que, por su ubicación, son preferentemente forestales o con potencial ganadero, y agrícolas en menor proporción. Así, limitar a cinco años la duración del arrendamiento puede hacer que pierdan, por vía legal, la aptitud para obtener los frutos civiles de su explotación, pues se necesitan plazos suficientes para lograr su adecuado aprovechamiento de las posibilidades del predio.

De lo anterior se desprende que si se quisiera permitir tanto a las comunidades como a las personas naturales celebrar contratos de arrendamiento sobre tierras indígenas, cabría establecer que tanto las comunidades indígenas como las personas naturales pueden celebrar dicho contrato por el plazo que las partes acuerden, o el que sea necesario para las labores de siembra y cosecha, atendida la naturaleza de la explotación que el contrato indique; que el contrato de arrendamiento pueda ser celebrado indistintamente con miembros de la misma etnia, de otra distinta, o de terceros no pertenecientes a una; y que en el caso de una comunidad, se debería facultar a la CONADI para designar a la persona que, según las costumbres de la respectiva etnia sea más representativa para actuar como mandatario para la celebración del contrato y percibir la renta, sin perjuicio de su distribución entre los comuneros conforme a normas generales de derecho.

Negarle a la población indígena la autonomía suficiente para adoptar por sí sola las medidas de su conveniencia es desconfiar injustificadamente del pueblo mapuche u otros grupos étnicos y mantenerlos en la situación de persona incapacitada tal como  históricamente la consideraron.

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