
La iniciativa que ahora serĆ” revisada nuevamente por la CĆ”mara de Diputados, en Tercer TrĆ”mite, a diferencia de la regulación vigente, establece que el proceso de regulación tarifaria deberĆ” iniciarse necesariamente si el Informe Definitivo de Rentabilidad Anual demuestra que la rentabilidad económica promedio de los Ćŗltimos tres aƱos de la empresa concesionaria excede una determinada tasa mĆ”xima (que fue rebajada del 5% actual a un 3% sobre la tasa de costo de capital en el rĆ©gimen permanente); sin considerar el anĆ”lisis de las condiciones de competencia imperantes previo a la fijación tarifaria, pues el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ya no intervendrĆa en la decisión de tarificar.
Lo anterior resultó ser, tanto durante el trabajo tĆ©cnico como en toda la tramitación de este proyecto, uno de los aspectos mĆ”s relevantes y mĆ”s discutidos, lo que en particular se consigna como un aspecto negativo de Ć©ste. El Ejecutivo no incorporó la reposición de la instancia de anĆ”lisis de competencia de dicho Tribunal, pese a las crĆticas manifestadas por el ex presidente del TDLC y otros expertos, y aun cuando, en otros mercados el TDLC tiene facultades anĆ”logas, como en el caso de los servicios de telecomunicaciones, los servicios asociados a la distribución elĆ©ctrica y no consistentes en suministros de energĆa, y ciertas prestaciones efectuadas por empresas de servicios sanitarios.
Ahora bien, el proyecto se mejoró en el 2do trĆ”mite en un aspecto sustancial, pues una vez que haya entrado en vigencia el decreto tarifario respectivo, la empresa concesionaria sujeta a fijación de tarifas podrĆ” solicitar al TDLC que informe si la presión competitiva que imponen los sustitutos en el mercado relevante es apta para evitar que la empresa concesionaria obtenga rentas sobrenormales. En este caso, podrĆ” ordenar al Ministerio de EnergĆa que ponga tĆ©rmino al rĆ©gimen de fijación tarifaria, restableciendo el rĆ©gimen de libertad tarifaria, donde para dichos efectos deberĆ” solicitar informe a la FiscalĆa Nacional Económica. AdemĆ”s, el restablecimiento del rĆ©gimen de libertad de precios con lĆmite de rentabilidad, empezarĆ” a regir a partir del aƱo calendario siguiente de la notificación del informe que lo instruya y no en cuatro aƱos como se propuso en un principio.
Donde sà hubo materias a destacar de forma positiva, fue en la revisión de los parÔmetros a considerar en el chequeo de rentabilidad y la fijación tarifaria que generan algún resguardo para evitar un exceso regulatorio que pudiera desincentivar las inversiones en el sector. Dicho esto, es importante recalcar las siguientes mejoras a la regulación, que en resumen consisten en:
- La regulación se efectuarÔ por zona de concesión.
- Se garantiza la libertad de los clientes o consumidores para cambiar de empresa distribuidora.
- Si bien se reduce de un 5% a un 3% el spread sobre el Promedio simple de los últimos tres años de la Tasa de Costo de Capital, el Proyecto de Ley establece criterios especiales para el caso de la entrada en operación de una nueva zona de concesión.
- Se repone el piso de 6% para la Tasa de Costo de Capital, y ademÔs se agrega un factor individual por zona de concesión, que no podrÔ ser superior a un punto porcentual. Esto, con el fin de reconocer diferencias en las condiciones del mercado en que operan las empresas concesionarias.
- Para el chequeo de rentabilidad las empresas deben considerar los costos de explotación y de inversión de la empresa real corregida de acuerdo a criterios de eficiencia y estÔndares similares aplicables a otras empresas de servicio público. Se establece que estos indicadores de eficiencia podrÔn considerar, entre otros aspectos, el tamaño de la red de distribución de la empresa concesionaria y las condiciones geogrÔficas y de consumo de la zona de concesión.
- Se mejora el plazo de amortización de las conversiones de 5 a 10 años, al disponer que los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria asociados a la captación y conexión de nuevos clientes podrÔn ser considerados como gastos amortizables en un plazo de hasta diez años, a elección de la empresa concesionaria utilizando la tasa de costo de capital del 6%.
- El costo del gas en cada punto de conexión corresponderÔ a lo efectivamente pagado por la empresa concesionaria de acuerdo al o los precios de compra de sus contratos de suministro en el correspondiente punto de conexión o en algún punto distinto.
- Se revisan en general los parÔmetros del procedimiento de Fijación de Tarifas.
- En cuanto a las devoluciones, Ć©stas procederĆ”n al haber excedido la tasa de rentabilidad económica mĆ”xima, donde los clientes tendrĆ”n derecho a recibir la devolución del monto correspondiente al exceso de rentabilidad obtenido. AdemĆ”s se igualan los criterios de multas de acuerdo a la reciĆ©n aprobada ley de transmisión elĆ©ctrica, contemplando topes y lĆmites.
Con todo, cabe destacar que se valora el que se hayan cerrado vacĆos regulatorios que dejó la Ley del aƱo 1989 y que se hayan acogido recomendaciones efectuados durante el trabajo de la mesa tĆ©cnica; sin embargo, preocupa que la nueva legislación fije tarifas ante la mera constatación de una rentabilidad que la autoridad determina como excesiva sin mediar, en conjunto con ello, un anĆ”lisis acabado de las condiciones de competencia imperantes en el mercado. Ello, sin duda, genera un mal precedente para los sectores regulados
Comentario de Susana JimĆ©nez, Coordinadora de PolĆticas PĆŗblicas y Cristina Torres, abogada del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo.-