
1.- DEFINICIÓN DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
i) Situación actual:
El legislador en el actual artículo 6° del Código del Trabajo y en el artículo 344° del mismo cuerpo legal, definen el contrato colectivo como "(..) el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado".
El instrumento colectivo que se someta a las normas relativas a la negociación colectiva reglada se denominará contrato colectivo, mientras que aquellos que se rijan bajo las disposiciones referentes a la negociación colectiva semi reglada y no reglada serán considerados convenios colectivos.
ii) Proyecto de ley del Ejecutivo:
El proyecto sustituye el actual artículo 6° inciso tercero, estableciendo una nueva definición de contrato colectivo, circunscribiéndolo a aquellos acuerdos de voluntades celebrados entre uno o más empleadores con uno o más sindicatos, sometiéndose a las normas de la negociación reglada, excluyendo a los grupos negociadores de la definición y estableciendo respecto de ellos una nueva categoría de instrumento colectivo denominado " acuerdo de grupo negociador".
iii) Comentarios:
El proyecto margina a los grupos negociadores de la figura del contrato colectivo y de la negociación colectiva reglada, por lo cual, estos grupos quedan privados de la huelga, fueros, y otras prerrogativas.
2.- MINISTROS DE FE
i) Situación actual:
Los actuales 218° y 313° del Código del Trabajo disponen que para efecto de las organizaciones sindicales y la negociación colectiva, son ministros de fe los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil, y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados como tales por la Dirección de Trabajo.
Estos funcionarios, intervienen en la constitución de los sindicato, en las asambleas, en las votaciones de elección de directores, censura, huelga, de la oferta del empleador, etc.
ii) Proyecto de ley del Ejecutivo:
El proyecto elimina de estos artículos al Notario Público como Ministro de Fe.
iii) Comentarios:
El proyecto al excluir a los Notarios Públicos, ministros de fe por antonomasia, de su calidad de tal para estos efectos, parece dar una señal de que sólo podrán intervenir en la actividad sindical funcionarios públicos, lo cual refuerza la participación del Estado en los procesos de organización y de negociación de los sindicatos y de las empresas.
SIGA LEYENDO LA MINUTA DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA LABORAL