DIRECCIÓN DEL TRABAJO DELIMITA LA COMPENSACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS POR FERIADO ADICIONAL

En el marco de la pronta entrada en vigencia de la Ley N°21.561 la cual modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, la Dirección del Trabajo (DT) emitió el Dictamen N°199/05, en el cual fija el sentido y alcance de la modificación que permite compensar horas extraordinarias por feriado adicional.

Cabe recordar que dicha modificación que entra en vigencia el próximo 26 de abril permite que las partes puedan acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias, para lo cual el trabajador deberá dar aviso al empleador con cuarenta y ocho horas de anticipación. Si no los solicita en la oportunidad indicada corresponderá su pago dentro de la remuneración del respectivo periodo. La compensación de horas extraordinarias por días adicionales de feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado. Al respecto, la DT precisó tres elementos:

·       El concepto de «año», utilizado en el inciso 4 del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N°21.561, debe entenderse como la anualidad de cada contrato de trabajo, contabilizada a partir del inicio de la relación laboral. Es decir, se refiere al año de vigencia del contrato de trabajo respectivo y no a un año calendario.

 

·       El eventual feriado adicional originado a partir de la compensación de horas extras puede ser fraccionado en días completos, sin que pueda otorgarse fraccionado en medios días u horas.

 

·       Para efectos de ejercer el derecho establecido en el nuevo inciso 4° del artículo 32 del Código del Trabajo, debe existir un pacto entre las partes, el que debe constar por escrito. Además, para solicitar los días feriados originados en la compensación de horas extraordinarias, las partes deben estar a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento N°969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, salvo en el periodo de anticipación de la solicitud, que en este caso será de 48 horas. Por tanto, la Dirección del Trabajo reitera que debe existir un pacto por escrito entre las partes (empleador y trabajador).

 

Si bien el Dictamen emitido por la DT permite otorgar mayor certeza y seguridad jurídica respecto a la modificación en comento, aún no ha existido pronunciamiento respecto de las dudas generadas con ocasión del Dictamen N°84/04 el cual restringe de manera sustancial la aplicación del inciso segundo del artículo 22 del Código del trabajo, el cual permite a ciertos grupos de trabajadores quedar excluidos de la jornada laboral.

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