ARANCELES AL ACERO CHINO: JUGANDO CON FUEGO

En la sesión Nª 437[1], realizada el 23 y 28 de febrero del presente año, se reunió la Comisión Anti distorsiones[2], en adelante la Comisión[3], para resolver la investigación iniciada el año pasado y así se decide,  por mayoría de los miembros presentes, recomendar la aplicación de derechos antidumping provisionales a la importación de barras de acero para fabricación de bolas para molienda convencionales, de diámetro inferior a 4 pulgadas, originarias de la República Popular China, así como declarar que existe daño y amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que elabora el producto similar, que es causado por esas importaciones. El presidente de la Comisión y los representantes del Banco Central no concurren al voto de mayoría porque consideran que en la reconstrucción del valor normal para el cálculo del margen de dumping no se debe prescindir sin más de los registros contables de las empresas productoras del producto investigado, debiendo la Comisión cerciorarse si ellos están en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país exportador y reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Por su parte, los representantes del Banco Central consideran, además, que no existen antecedentes suficientes que permitan determinar preliminarmente que el daño o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional sea causado por las importaciones del producto investigado.

A pesar de las observaciones del Presidente de la Comisión y de los representantes del Banco Central, se dictamina, a través de los decretos N°s 130[4] y 131[5], que fueron publicados en el Diario Oficial el 27 de marzo pasado, que sean fijados derechos antidumping provisional de bolas de acero forjadas para molienda de diámetro inferior a 4 pulgadas de 9,2% para las importaciones originarias de la empresa Changshu Feifan Metalwork Co. Ltd.; de 22,5% para las de Changshu Longte Grinding Ball Co. Ltd.; de 14,2% para las de Jiangyin Xingcheng Magotteaux Steel Balls Co. Ltd.; y de 22,5% para las importaciones originarias del resto de las empresas de la República Popular China. A su vez, en esa oportunidad se establecieron derecho antidumping provisional, una sobretasa arancelaria ad valórem a las importaciones de barras de acero para la fabricación de bolas de acero forjadas para molienda de diámetro inferior a 4 pulgadas, de 10,4% para las importaciones originarias de la empresa Baowu JFE Special Steel Co. Ltd.; de 10,3% para las de Daye Special Steel Co. Ltd.; de 19,8% para las de Dongbei Special Steel Group Co. Ltd.; y de 19,8% para las importaciones originarias del resto de las empresas de la República Popular China.

Esta determinación fue considerada insuficiente por Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., en adelante CAP Acero, la cual anunció el cierre de esa línea de producción y el consiguiente despido de trabajadores que ello implicaba. Esto generó un debate nacional donde se incluyeron autoridades regionales y el ministro de Economía en representación del gobierno, el cual señaló que la empresa debía solicitar una reconsideración a los decretos Nºs 130 y 131, incorporando información adicional.

De esta manera, en la sesión N° 438[6], realizada el 11 y 19 de abril pasado, se reunió la Comisión para analizar los recursos de reposición presentados por CAP Acero; Magotteaux Chile S.A. (Magotteaux); Baowu JFE Special Steel Co., Ltd. y Guandong Zhongnan Iron & Steel Co. Ltd. (Baowu-Zhongnan), y China Iron and Steel Association (CISA), respecto de la decisión de recomendar derechos antidumping provisionales a la importación de barras de acero para fabricación de bolas para molienda convencional, de diámetro inferior a 4 pulgadas, originarias de la República Popular China, adoptada en Sesión N°437 celebrada los días 23 y 28 de febrero de 2024.

Se analizan los antecedentes y la Comisión resuelve, por mayoría de los miembros presentes, acoger el recurso de reposición presentado por CAP Acero en el sentido de revisar los cálculos realizados durante la Sesión N°437. El presidente de la Comisión y los representantes del Banco Central no comparten la decisión de la mayoría y señalan que están por rechazar el recurso de reposición interpuesto por CAP Acero, por no contener nuevos antecedentes que hagan variar lo resuelto por el voto de minoría en la Sesión N°437. De esta manera, la Comisión, modifica su decisión previa y en sábado 20 de abril pasado, publicó en el Diario Oficial, en los decretos N°160 y N°161, el establecimiento de un derecho antidumping provisional de 33,5% a las importaciones de bolas de acero[7] para molienda convencionales de diámetro inferior a 4 pulgadas, originarias de la República Popular China, aplicable a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial y hasta la publicación de aquel que se pronuncie sobre la aplicación o no de medidas definitivas. La duración de las medidas no podrá exceder del término de 6 meses, contados desde el 27 de marzo de 2024. De igual manera, se estableció un derecho antidumping provisional de 24,9% a las importaciones de barras de acero[8] para la fabricación de bolas convencionales para molienda de diámetro inferior a 4 pulgadas, originarias de la República Popular China, con los mismos plazos señalados previamente.

El dumping es, de acuerdo a la Organización Mundial de Comercio (OMC)[9], una situación de discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del país exportador. Así, el dumping se determina comparando los precios en dos mercados. Para esto es necesario realizar una serie de análisis complejos para determinar el precio apropiado en el mercado del país exportador (al que se llama “valor normal”) y el precio apropiado en el mercado del país importador (al que se llama “precio de exportación”) con el fin de poder realizar una comparación adecuada.

Así, el Acuerdo Antidumping de la OMC dispone que, para imponer medidas antidumping, la autoridad investigadora del Miembro importador deberá formular una determinación de la existencia de daño. El Acuerdo define el término “daño” como i) un daño importante causado a una rama de producción nacional, ii) una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, o iii) un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, pero no dice nada sobre la evaluación del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional.

Asimismo, el artículo 7 del Acuerdo contiene normas sobre el establecimiento de medidas provisionales. Entre ellas figuran las siguientes: las autoridades deberán formular una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal antes de aplicar medidas provisionales y no podrán aplicarse dichas medidas antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping. Se establecen también plazos para la aplicación de las medidas provisionales: generalmente cuatro meses, con posible prórroga a seis meses a petición de los exportadores. Si al administrar los derechos antidumping un Miembro impone derechos inferiores al margen de dumping, pero suficientes para eliminar el daño, el plazo de las medidas provisionales será generalmente de seis meses, con posible prórroga a nueve meses a petición de los exportadores.

De esta manera, la Comisión ha seguido el procedimiento establecido por la OMC estableciendo las medidas provisionales por la mayoría de sus miembros, sin perjuicio que los votos contrarios de minoría, dan cuenta de un debate relevante sobre la pertinencia de las medidas adoptadas.

¿QUE OCURRE A CONTINUACION?

En primer lugar, es necesario recordar que las sobretasas arancelarias definidos en los decretos N°s 160 y 161 son provisionales y finalizan en 6 meses más, contados desde el 27 de marzo de 2024. En esa oportunidad, la Comisión deberá analizar la posibilidad de dictar medidas definitivas. Dichas medidas, a pesar de ser denominadas definitivas, tienen un plazo máximo de vigencia, que habitualmente es 2 años. Por tanto, la empresa debe analizar el futuro sabiendo que en algún momento no será posible seguir manteniendo sobretasas arancelarias.

En segundo lugar, es posible que las empresas chinas presenten una acusación en la OMC en contra de Chile por la imposición de estas sobretasas por considerar que no hubo suficientes antecedentes técnicos para justificar las medidas, por lo cual su imposición habría respondido a una decisión política. En un caso extremo, China podría buscar compensar el daño causado por la decisión chilena imponiendo barreras arancelarias a productos exportados desde nuestro país a China, como las cerezas. Hasta el momento, el embajador de China[10], señor Niu Qingbao, ha señalado que espera se “emitirá un fallo justo y razonable para garantizar efectivamente los derechos legítimos de todas las partes involucradas, incluidas las empresas chinas”.


[1] https://www.cndp.cl/documents/3690280/5580073/Acta437.pdf/cdf626b9-929d-71b3-1dff-d65f231deb01?t=1711545193289

[2] Asistieron a la sesión el Presidente, Fiscal Nacional Económico (S), Sr. Felipe Cerda Becker, los representantes del Banco Central de Chile: Gerente de Estadísticas Macroeconómicas, Sr. Francisco Ruiz Aburto y Subrogante del Gerente de Estabilidad Financiera, Sra. Beatriz Velásquez Ahern. Representante del Ministro de Hacienda, Sr. Rodrigo Monardes Vignolo, Representante del Ministerio de Agricultura, Sra. Andrea García Lizama, Representante del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, Sr. Nicolás Lillo Bustos, Directora Nacional de Aduanas, Sra. Alejandra Arriaza Loeb, Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Sebastián Gómez Fiedler. Asistieron, además: Representante Subrogante del Ministro de Hacienda, Sra. Catalina Ortiz Justiniano, Representante Subrogante del Ministerio de Agricultura, Sr. Patricio Riveros Villegas, Representante Subrogante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Jorge Vásquez Rossier, Directora Nacional de Aduanas (S), Sra Gabriela Landeros Herrera, Secretario Técnico Subrogante de la Comisión, Sr. Felipe Aguilar Mimica y el Secretario Técnico de la Comisión, Sr. Claudio Sepúlveda Bravo.

[3] https://www.cndp.cl/estructura-y-funciones

[4] Decreto exento Nª 130 de Ministerio de Hacienda disponible en https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2024/03/27/43812/01/2472984.pdf

[5] Decreto exento Nª 130 de Ministerio de Hacienda disponible en https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2024/03/27/43812/01/2472985.pdf

[6] https://www.cndp.cl/documents/3690280/3690590/Acta+438.pdf/45e0708e-489e-466f-9f72-78f0fa0760a4?t=1713791674835

[7] Decreto exento N° 161 de Ministerio de Hacienda disponible en https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2024/04/20/43831-B/01/2483438.pdf

[8] Decreto exento N° 162 de Ministerio de Hacienda disponible en https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2024/04/20/43831-B/01/2483439.pdf

[9] https://www.wto.org/spanish/tratop_s/adp_s/adp_info_s.htm#measures

[10] https://www.latercera.com/pulso/noticia/dumping-en-el-acero-embajador-chino-expresa-confianza-en-una-investigacion-objetiva-y-espera-un-fallo-justo-y-razonable/ODEVNTPAYZESVPD62V5SK2PMM4/

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