ROYALTY MINERO: ¿QUÉ SE APROBÓ EN EL SENADO?

En su forma original, el proyecto de Royalty Minero proponía una compensación del 3% del valor nominal de los minerales extraídos a favor del Estado para obras de desarrollo en las comunas donde se encuentren los yacimientos. No se exigiría dicha compensación a aquellos explotadores que extrajeran cantidades anuales no superiores a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y 50.000 de litio metálico. El proyecto fue cuestionado por su constitucionalidad, al ser iniciado por moción de diputados y por el efecto que tendría en el sector minero.

Durante su segundo trámite constitucional, en el Senado, el contenido del proyecto quedó conformado por las siguientes disposiciones:

 

  • Los explotadores mineros se sujetarán a un Royalty- conformado por la suma de un componente ad valorem y un componente sobre el margen minero-, según su nivel de ventas y minerales explotados;
  • El impuesto ad valorem de tasa plana de 1% que se aplicará a todo explotador minero cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente en pesos de 50 mil TMCF;
  • Respecto al componente sobre el margen minero, se ajusta la renta imponible operacional minera ajustada (RIOMA), que corresponde a la base imponible del componente sobre rentabilidad, incluyendo como costo para su determinación la cuota anual de depreciación financiera por los bienes físicos del activo inmovilizado;
  • Respecto a las tasas que se aplicarán al RIOMA, éstas serán en base al Margen Operacional Minero (MOM), eliminando así la tasa vinculada al precio del cobre;
  • Se incorporó la obligación de los explotadores mineros sujetos al Royalty de reportar sus estados financieros a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF);
  • Se restablecieron los gastos de organización y puesta en marcha como costo para el cálculo de la base imponible del componente de margen, replicando lo dispuesto actualmente en el Impuesto Específico a la Actividad Minera (IEM);
  • En materia de carga tributaria máxima potencial, esta se fijó en 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada; con todo, el límite de carga tributaria máxima potencial será de un 45,5% para los explotadores mineros cuyas ventas, determinadas según el artículo 5º (determinación del royalty minero), sean hasta el equivalente a 80.000 toneladas métricas de cobre fino;
  • Adicionalmente, se contempló la creación de un Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo cuyos recursos se aplicarán para el financiamiento de los Gobiernos Regionales, a través de sus presupuestos de inversión, y que se distribuirá según las reglas previstas para el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Además, dichos recursos se destinarán al financiamiento de inversión productiva, esto es, proyectos, planes y programas que tengan por objeto el fomento de actividades productivas, de desarrollo regional y la promoción de la investigación científica y tecnológica, en línea con la estrategia regional de desarrollo, las prioridades estratégicas regionales en materia de fomento de las actividades productivas y la Política Regional de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para el Desarrollo. Finalmente, los gobiernos regionales podrán realizar transferencias a los municipios que conforman la región respectiva, con cargo a este fondo.

Respecto del proyecto aprobado, debe destacarse la distribución de fondos a regiones, aunque es criticable que no haya medidas para reforzar la capacidad de ejecución y accountability de dichos fondos, especialmente porque tienen destinos especificados en la ley.

Adicionalmente, persisten dudas sobre la determinación de la carga tributaria máxima potencial, pues, como todo impuesto, el royalty a la minería debe equilibrar dos aspectos: la necesidad de mayores recursos que tiene el Estado, por una parte, con el efecto negativo que genera este impuesto al distorsionar las decisiones de inversión o gestión de las faenas, principalmente en el mediano y largo plazo, por el otro. Un impacto negativo en la actividad minera, tanto presente como futura, se traducirá en menor inversión y producción del sector, y menor pago de impuestos futuros. A la misma autoridad le debiera interesar alcanzar este equilibrio de forma de aumentar sus recursos en el mediano y largo plazo, y no solo en el corto plazo.

La carga tributaria total que recae sobre el sector minero es clave para el desarrollo productivo del sector, ya que con el objeto de solo mantener la capacidad productiva en el tiempo es necesario realizar constantes y muy cuantiosas inversiones. Por tanto, preocupa la diferencia de diagnóstico que presenta la autoridad como carga tributaria promedio inicial de la minería chilena (33,4%) y lo que estiman estudios independientes (entre 38 y 39%). Esta diferencia claramente afectará las estimaciones de la carga promedio que alcanzaría Chile con el nuevo tributo, dando más espacio a la autoridad para subir tasas ya que parte desde un nivel inferior de carga tributaria.

Tomando en cuenta que nuestros principales competidores, como Perú, Australia, Canadá y EE.UU. tienen una carga tributaria promedio de 38%, o que el promedio de la muestra de países relevantes es de 44% (figura 1), es importante asegurar que nuestra carga tributaria promedio no supere, o incluso esté bajo, este segundo umbral. De acuerdo a cálculos de la misma autoridad, con la tasa máxima de 47% la carga promedio de los pasados 10 años hubiera alcanzado a 41,5%, lo cual parece razonable en el contexto internacional. Sin embargo, este cálculo podría estar partiendo desde estimaciones erradas, por lo que la carga promedio efectivamente alcanzada con la tasa de 46,5% sería más alta que la de nuestros competidores. Por tanto, se debiera solicitar a la autoridad que transparente sus cálculos de carga tributaria promedio con la nueva tasa marginal de 46,5% y explique detalladamente su diferencia inicial con los otros estudios independientes.

Por último, no debe dejarse pasar que, dado el origen del proyecto, este posee un vicio de constitucionalidad, pues se trata de una moción parlamentaria, en circunstancias que corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Tal vicio es insubsanable, aún con la concurrencia del Presidente de la República mediante la sustitución total del texto, como ocurrió en la especie, pues en su origen la iniciativa legal en comento nace de un acto que está fuera de la Constitución, fuera de las competencias de los diputados mocionantes, lo cual está expresamente sancionado con nulidad.

Finalmente, ya aprobado por el Senado en Segundo Trámite Constitucional, corresponde que la Cámara de Diputados conozca las modificaciones del Senado y resuelva si las aprueba o rechaza en el todo o la parte respectiva, correspondiendo en estos dos últimos casos, la formación de una Comisión Mixta para resolver las discrepancias entr

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