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SEGUNDO RETIRO DE PENSIONES: UNA MIRADA LEGISLATIVA

El pasado 27 de octubre, en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados se aprobó la idea de legislar sobre una serie de mociones parlamentarias relacionadas con nuestro sistema previsional. En concreto, se aprobaron en general las siguientes iniciativas:

 

  • Proyecto refundido que Modifica la Carta Fundamental para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales, en las condiciones que indica (Boletines N° 13.749-07, 13.736-07 y 13.800-07).

 

  • Proyecto refundido que Modifica la Carta Fundamental para facultar al Juez de Familia a autorizar el retiro de fondos de pensiones al alimentante moroso, por parte del alimentario o representante legal en calidad de agente oficioso (Boletines N° 13.687-07 y 13.713-07).

 

  • Proyecto refundido que Modifica la Carta Fundamental para permitir el retiro excepcional de fondos acumulados en compañías de seguros, bajo la modalidad de rentas vitalicias (Boletines N° 13.763-07, 13.764-07 y 13.819-07).

 

Las iniciativas, cuya aprobación en general habilitará a los parlamentarios a continuar con la discusión en particular, contaron con un amplio apoyo político. El único miembro que votó en contra de las referidas iniciativas fue el diputado Alessandri (UDI). Con todo, en el proyecto refundido que busca autorizar un supuesto retiro de los pensionados bajo la modalidad de rentas vitalicias, se abstuvieron los diputados Mellado (RN) y Álvarez (Evópoli).

 

Si bien las tres mociones contienen elementos que afectan la sostenibilidad de nuestro sistema de pensiones en el largo plazo, el proyecto de ley que pretende permitir el retiro excepcional de fondos de personas que optaron por pensionarse a través de la modalidad de renta vitalicia es el que presenta mayores complejidades. En efecto, frente a este proyecto de ley se deben tener en consideración los siguientes elementos:

 

  • Un afiliado al sistema de pensiones que opta por contratar una renta vitalicia con una Compañía de Seguros entrega la propiedad de sus fondos a cambio de una pensión de por vida. Dichos fondos, a diferencia de lo que ocurre si el afiliado optara por la modalidad de retiro programado, pasan a ser propiedad de la referida Compañía de Seguros de Vida.

 

  • La renta vitalicia es un contrato -que por tanto genera obligaciones para ambas partes- en el que una persona entrega sus ahorros previsionales a la compañía a cambio de que ésta pague al afiliado o a sus beneficiarios una pensión (que se reajusta por el índice de precios del consumidor) que no varía durante todo el tiempo de vida de la persona.

 

  • En atención a que el pensionado no tiene la propiedad sobre los referidos fondos, no es preciso llamar a esta propuesta un retiro. Por el contrario, se trataría de un anticipo que debería realizar obligatoriamente la Compañía de Seguros de Vida.

 

  • La eventual aprobación de esta iniciativa vulneraría una serie de principios y garantías fundamentales. En primer lugar, se afectaría el derecho de propiedad[1] (artículo 19 N° 24 de la Constitución) que ampara expresamente los bienes incorporales o derechos, como los que emanan de un contrato válidamente celebrado. Asimismo, se ignoraría la existencia de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes[2]. Finalmente, cabe señalar que eventualmente se podría vulnerar el principio de intangibilidad de los contratos. Dicho principio, que emana del artículo 1545 de nuestro Código Civil (que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo por causas legales), se traduce en que no se pueden afectar de manera sobreviviente derechos adquiridos por las partes. La intangibilidad de los contratos pretende otorgar la seguridad jurídica a los contratantes de que, aún cuando se dicte una ley posterior, lo pactado se mantendrá y producirá todas y cada una de sus consecuencias jurídicas.

 

  • Aunque la moción fue refundida, conviene señalar que la idea más nociva es aquella que propone que el eventual retiro no implique descuento alguno en los montos de las pensiones en el tiempo. Dicha idea implicaría que serían las Compañías de Seguros las que deban asumir íntegramente -y con su patrimonio- la responsabilidad del pago de las pensiones.

 

  • La aprobación, en definitiva, de esta iniciativa podría -tal como lo ha señalado la Comisión para el Mercado Financiero (CMF)- afectar la solvencia de las instituciones financieras. Problemas de solvencia, en último término, podrían generar un preocupante cuadro de inestabilidad financiera.

 

  • En tiempos en que es fundamental resguardar la certeza jurídica, estimamos que perseverar en esta iniciativa en particular es un despropósito que afecta la confianza y credibilidad de nuestras instituciones. Es fundamental, entonces, que los parlamentarios identifiquen todas las externalidades -tanto negativas como positivas (evidentes y aquellas que pasan desapercibidas)- al momento de discutir las diferentes políticas públicas que se sometan a discusión en nuestro Congreso Nacional.

[1] Al quedar estos derechos amparados por el estatuto constitucional de la propiedad no pueden ser privados a su titular (al igual que los atributos que son de su esencia). Así las cosas, sólo se podría privar de estos derechos al titular por medio de una expropiación autorizada por ley y previo pago de la autorización correspondiente.

[2] El artículo 22 inciso 1° de dicha ley dispone que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. El Código Civil, por su parte, en su artículo 9 inciso 1° establece que “La ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.

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