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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ALZAS DE PLANES DE ISAPRES

A continuación reproducimos la columna de José Francisco García, Coordinador de Políticas Públicas de LyD, publicada en El Mercurio Legal:

En días recientes, el Tribunal Constitucional (TC) en STC Rol N° 2337-12 [http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=2850] ha rechazado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 inciso tercero y 38 bis de la Ley N° 18.933, que establecen la facultad de las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) modificar, anualmente, el precio base de los planes de salud de sus afiliados.

Se trata de un precedente correcto en la medida en que, a diferencia de la extensa jurisprudencia del TC en materia del entonces artículo 38 bis de la Ley de Isapres en la parte relativa a la tabla de factores –y que terminó en la declaración de inconstitucionalidad de aspectos relevantes de dicha tabla y con ello, en una crisis de judicialización ante las cortes de apelaciones–, lo que se discutía con este requerimiento iba un paso más lejos: impugnar la idea misma de reajuste del precio base de los planes de salud. Y es que a diferencia de lo ocurrido con la jurisprudencia citada –que puede ser considerado un caso de activismo judicial– el TC optó sensatamente por ser deferente con el legislador y con el sistema regulatorio que el mismo ha establecido. Una decisión diferente del TC en este caso–cambiando precedentes similares en la materia– habría implicado pasar a un esquema de fijación de precios tal que sería difícilmente conciliable con la participación de instituciones privadas en esta materia.

Desde la perspectiva de la sentencia misma, y tras establecer la cuestión sometida a su conocimiento, el TC, desde el comienzo, sostiene que el requerimiento no puede prosperar: “Porque no puede ser contrario a la Constitución que la ley prevea un alza de precios o tarifas respecto de contratos indefinidos y con prestaciones diferidas en el tiempo, si se entiende que ello obedece al ecuánime propósito de adaptarlos a las nuevas circunstancias, que hacen posible financiar el incremento efectivo en los beneficios de salud” (considerando 2º). Para el TC, la incapacidad de algunas Isapres para explicar las causas económicas que justificarían el alza en los precios base, entonces, “no deriva de aplicar esta ley sino que -al contrario- daría cuenta de una infracción a la misma, incurriéndose en una falta de fundamentación cuya corrección compete a los jueces del fondo, mas no al Tribunal Constitucional” (considerando 2º). Lo anterior, prosigue el tribunal, es sin perjuicio de que “las necesidades de impulsar una motivación satisfactoria y de atender situaciones particulares especialmente gravosas, acaso ameritarían perfeccionar la normativa vigente, lo que tampoco cabe acometer a este órgano jurisdiccional, por corresponder en definitiva… al legislador” (considerando 2º).

Para el TC, la Ley N° 18.933, siguiendo el esquema básico de los contratos de seguro, optó por regular un sistema privado de salud administrado por las Instituciones de Salud Previsional, “fórmula legislativa que es perfectamente coherente con las mencionadas garantías constitucionales [a la protección a la salud y a la seguridad social]” (considerando 4º); asimismo de acuerdo al artículo 38 impugnado, sostiene el TC, “las Isapres sólo pueden modificar el precio base del plan (con las limitaciones que se indican en el artículo 38 bis), pero no los beneficios, los que únicamente se pueden cambiar de mutuo acuerdo y conforme a un plan de comercialización; las alteraciones se deben comunicar oportunamente; así como es menester ofrecer planes realmente alternativos y equivalentes en cuanto a precio base” (considerando 7º).

Posteriormente, y en lo que incumbe a la arbitrariedad invocada, el tribunal reitera jurisprudencia previa, en sentencia desestimatoria STC Nº 1856-10, en orden a que “la facultad que los referidos preceptos atribuyen a las Isapres para ajustar el precio base de los contratos de salud se encuentra razonablemente delimitada por el propio legislador. De modo que no puede entenderse como una potestad omnímoda de reforma unilateral, a ser ejercida con volubilidad, sino, más bien, como un mecanismo concebido para mantener la equivalencia de las prestaciones de los contratantes, con vistas a precaver que, a través de su aplicación, se produzca un enriquecimiento sin causa de una de ellas en desmedro de la otra” (considerando 8º).

En este sentido, para el TC, las señaladas normas “no sólo proscriben las discriminaciones y consagran severas prohibiciones en orden a incrementar los precios considerando el estado de salud de los afiliados y sus cargas, sino que también estatuyen reglas precisas a las que deben sujetarse las Isapres al poner en práctica la antedicha potestad, cuyo cumplimiento se encomienda fiscalizar a la Superintendencia respectiva, pudiendo este servicio dejar sin efecto las alzas de precios que no se ajusten a ellas y aplicar, además, sanciones que han de ser informadas al público en general” ( considerando 8º).

Por lo demás, todo lo anterior, sostiene el TC, es sin perjuicio de la impugnación jurisdiccional de las aludidas alzas, “generalizadamente practicada por aquellos afiliados a las Isapres que se han sentido agraviados en sus derechos por aumentos injustificados en los precios base de sus respectivos contratos” (considerando 9º).

Para el TC “si es regla común en el mundo de los negocios que las empresas deben dejar tan claro como sea posible el móvil en los reajustes de sus precios, a fin de que se perciban como justos y no ligados al mero deseo de incrementar sus ganancias u otros motivos ocultos, con cuanta mayor razón esta máxima debe entenderse incorporada en los artículos examinados de la Ley N° 18.933, que versan sobre un contrato regulado por gravitante en la eficacia real de sendos derechos fundamentales” (considerando 10º). Por lo mismo, prosigue el TC en un argumento que será decisivo: “que la inaplicabilidad de estos preceptos produciría el efecto de restar aquel soporte legal que -en sede jurisdiccional- permite precisamente exigir una motivación convincente a las Isapres, tal como se advirtiera en esa sentencia de rechazo recaída en autos Rol N° 1856” (considerando 10º).

Así como la ley ha estimado improcedente que estos precios generales fluctúen en razón del estado de salud de cada uno de los usuarios, como pretende la requirente, el TC sostiene que “tampoco ha preceptuado que sus reajustes deban guardar relación con la renta individual de los mismos, toda vez que ello distorsionaría absolutamente el sistema. Porque implicaría, o gravar a las instituciones con una carga indebida de no mediar compensaciones estatales, al imponérseles que sigan brindando un servicio con precios fijos y desactualizados, o estimular el aumento de los precios desde un principio, encareciendo artificialmente el acceso al sistema. Por eso, en anterior oportunidad, precisamente tratándose del derecho a la protección de la salud, este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido de que él no es absoluto, amén de que los detrimentos o menoscabos en el patrimonio no bastan para dar por establecida una infracción al derecho aludido por parte del legislador (Rol N° 1266, considerandos 23°, 24° y 29°)” (considerando 12º).

En suma, el fallo del TC optó sensatamente por ser deferente con el legislador y con el sistema regulatorio que el mismo ha establecido para el sistema de seguros en materia de salud, el que, hoy permite una importante participación del sector privado. Si el TC hubiera acogido este requerimiento, sobre todo considerando que 4 ministros estuvieron por hacerlo, ello habría implicado pasar a un esquema de fijación de precios tal que sería difícilmente conciliable con la participación de instituciones privadas en esta materia.

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