La discusión sobre televisión digital está llegando a su fin, a partir de las conclusiones a las que llegó la Comisión Mixta que tuvo por objeto zanjar algunos temas complejos que se plantearon durante una larga discusión que duró casi 5 años.
Sin duda, que la aprobación de este proyecto implicará un avance tecnológico importante para nuestro país. Sin embargo, la investigadora del Programa Legislativo, Constanza Hube, asegura que esta iniciativa contiene una serie de elementos que no sólo son inconstitucionales, sino que constituyen riesgos importantes para la libertad de programación y otros derechos constitucionales. Los puntos complejos más importantes son los siguientes:
1. CONCEPTO DE PLURALISMO
“Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, promover en los contenidos entregados la observancia de estos principios, excluyendo aquellos que atenten contra estos mismos”.
Comentarios:
a) Cuando en la ley se enumera que se entiende por pluralismo se está restringiendo el concepto, más que ampliarlo, ya que es claro que van a quedar elementos fuera de la definición. Es muy complejo definir un concepto como este, y pareciera que se está buscando introducir conceptos jurídicos indeterminados de difícil definición como “diversidad social” o “identidad de género”, más que resguardar el pluralismo.
b) Lo más complejo es el deber que se le impone a los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión de tener que PROMOVER en sus contenidos la observancia de estos principios.
c) Es muy complejo que el CNTV pueda sancionar si es que no se promueve cierto tipo de visión de sociedad. Una cosa es respetar los principios y otra cosa muy distinta es promoverlos mediante una acción positiva.
d) No solo se contradice la misma idea de pluralismo, sino que además se va en contra de unos de los principales objetivos que se persiguen con la TV digital, cual es que exista una amplia variedad de canales y de programas, potenciando la diversidad de contenidos.
e) Esto podría afectar la libertad editorial de los canales de televisión.
2. CAMPAÑAS PÚBLICAS
Se aprueba obligación de transmisión de campañas públicas o interés público. SEGEGOB define las campañas y las aprueba el CNTV (quórum 7/11). Se establece obligación de transmitir las campañas con subtítulos y lenguaje a señas. Además, se limitan a 60 sg. por
emisión (antes 90 sg.) con un máximo de 21 minutos a la semana. Se establece un límite de 5 semanas anuales para la duración de las campañas. Esta obligación se extiende a los permisionarios de servicios limitados de televisión (cable) quienes deben cumplir con esta obligación en las señales que les permitan exhibir publicidad nacional. En caso de renovaciones de campaña, deben ser aprobadas por el CNTV (7/11) y serán pagadas a tarifas comerciales.
Comentario:
a) Presenta dudas de constitucionalidad ya que podría considerarse que vulnera la libertad editorial que tienen los canales (recordada es la negativa de Megavisión y Canal 13 de no transmitir la campaña del Sida). Nadie puede ser obligado a transmitir contenidos que no desee salvo casos muy excepcionales.
b) Constituye una discriminación de medios, ya que esta obligación no se impone a otros medios de comunicación.
c) Con respecto a la gratuidad de las campañas, se considera que existe una desproporción de la cargas públicas, vulnerando el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República. Se hizo RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD en este aspecto.
d) Es absolutamente discrecional los límites que se han dispuesto en el proyecto de ley. ¿Por qué no más? ¿Por qué no menos?
e) Además se establece la posibilidad de extender la limitación de cinco semanas al año, lo cual parece un exceso y es discrecional por parte del CNTV. Se hizo RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD en este punto. Lo anterior, principalmente porque tratándose de la Ley de Reconstrucción se aplica a todos los medios.
f) Finalmente, se rechazó el inciso final del artículo 12 letra m) aprobado por la Cámara de Diputados en que se otorgaba a los canales la oportunidad de proponer un spot diferente, dentro de la misma temática de la campaña de utilidad pública, con lo cual se intentaba resguardar de alguna manera la libertad editorial.
3. SEGUNDA CONCESIÓN A TVN
Se ha dispuesto que el principio general es que no se pueden otorgar nuevas concesiones con medios propios a aquellas personas jurídicas (i) que sean titulares de otra concesión, o bien (ii) controlen o administren otras concesionarias (principio no concentración de medios). Sin embargo la excepción es TVN, la cual podría crear una especie de carretera digital al ser titular de una 2° concesión, subir sus propios canales regionales y subir aquellos concesionarios que no cuenten con medios propios.
Comentario: Esta norma representa una clara discriminación arbitraria a favor de TVN, en contra de los demás canales de televisión.
4. MUST CARRY (CABLEOPERADORES DEBEN TRANSMITIR CANALES REGIONALES, LOCALES O COMUNITARIOS )
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los permisionarios de servicios limitados de televisión deberán difundir, en la región o localidad en que operen, y siempre que sea
técnicamente factible, a lo menos 4 canales regionales, locales o locales de carácter comunitario en sus respectivas grillas o parrillas programáticas. Esta difusión a través de los servicios limitados de televisión, no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo. Los costos de las interconexiones para la difusión de las señales a que hace referencia este artículo serán siempre de cargo del concesionario…”
Comentario:
a) En la práctica va a existir un concesionario local y un permisionario local. El concesionario local no tiene la obligación de llevar la señal de cable local, sin embargo el permisionario local tiene la obligación de llevar la señal del concesionario local, lo que constituye una discriminación arbitraria. Se debe intentar establecer las mismas obligaciones para concesionarios y permisionarios de un mismo nivel. Los cable operadores están obligados a llevar a los canales regionales y locales mientras sean chicos, sin embargo cuando pasen a ser grandes y atractivos, los cable operadores tienen que pagarles (retransmisión consentida), con lo cual se está estableciendo una discriminación arbitraria contraria a la Constitución Política, ya que no se pueden establecer mayores cargas para unos en beneficio de otros.
b) Junto con lo anterior, si va a existir la condición de cobertura por parte de los concesionarios, ¿por qué se va a exigir igualmente al cable que lleve los canales regionales o locales? La respuesta que se entrega a esta pregunta es que la idea es que los canales regionales o locales tengan mayor difusión. Sin embargo, parece una carga excesiva exigirle a los cables que lleven canales, que se van a poder ver, sólo para que tengan una difusión mayor.
c) Se hizo RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD por discriminación arbitraria según lo establecido en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política y por desproporción de las cargas públicas. Se está imponiendo una carga a aquellos que no tienen una concesión y que desarrollan una actividad económica libre en el país, por lo tanto se está realizando una especie de expropiación de sus espacios, al obligar a los cable operadores a ceder parte de su espacio.
5. SE INSTAURA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR EN TV ABIERTA PARTIDOS DE LA SELECCIÓN NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL QUE TENGAN EL CARÁCTER DE OFICIALES
“Los partidos de la selección nacional de fútbol profesional que tengan el carácter de oficiales, en el evento de ser transmitidos, deberán serlo a través de señales de televisión de libre recepción, sin perjuicio de las transmisiones que puedan hacer los permisionarios de servicios limitados de televisión”.
Comentario:
a) En un principio –de la discusión en las comisiones unidas del Senado- el proyecto de ley disponía que todos los eventos deportivos de interés nacional, en el caso de ser transmitidos debía hacerse por medio de canales de televisión de libre recepción. Sin embargo, en la sala del Senado se modificó este punto, señalando que los partidos de la selección nacional de fútbol profesional, que tengan carácter de oficiales, en el evento de ser transmitidos deberán serlo a través de televisión de libre recepción. Esto significaque todos los partidos de fútbol en que juegue la selección nacional y que tenga carácter oficial deberá transmitirse necesariamente por TV abierta. No queda claro quién asumirá ese costo y si bien se permite que los permisionarios de servicios de televisión (operadores de cable) puedan transmitir los partidos, en la práctica se está obligando a los concesionarios tener que incurrir en un costo por los derechos de esos partidos.
6. Artículo 22: SE OBLIGA A PRESENTAR COMO ANTECEDENTE PARA PARTICIPAR EN CONCURSO PÚBLICO DE OTORGAMIENTO CONCESIÓN (I) Declaración relativa a la orientación de los contenidos programáticos; II) Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y III) Declaración Jurada
“d) Una declaración relativa a la orientación de los contenidos programáticos que los postulantes estén interesados en difundir en sus señales”.
e) Un certificado que de cuenta del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 183-C de la ley 20.123. (La empresa principal o el contratista, en su caso, serán subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar-ej. pago de remuneraciones- que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de sus trabajadores).
f) Declaración Jurada del solicitante donde se estipule que no ha sido condenado en virtud de la leyes N° 17.336 (Ley sobre Propiedad Intelectual), N° 19.889 (Regula las condiciones de trabajo y contratación de los trabajadores de artes y espectáculos) y N° 20.243 (Establece normas sobre los derechos morales y patrimoniales de los intérpretes de las ejecuciones artísticas fijadas en formato audiovisual), durante los tres años calendario inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, ni mantiene pendiente el cumplimiento de dichas sentencias.”
Comentario:
a) Con respecto a la declaración relativa a la orientación de los contenidos programáticos, no parece conveniente incluirla, ya que se puede prestar para discrecionalidades. En este contexto, mientras más objetivos y claros sean los requisitos para postular a una concesión mejor.
b) En relación al certificado del cumplimiento de obligaciones laborales o previsionales, no queda claro si se refiere a cualquier incumplimiento. Esto se podría prestar para abusos.
c) En lo que respecta a la declaración jurada, nuevamente se están mezclando dos cosas distintas. Aquí se está generando una suerte de doble sanción.