A continuaciĂłn reproducimos la columna de JosĂŠ Francisco GarcĂa, Coordinador de PolĂticas PĂşblicas de LyD, publicada en EM Legal:
El Tribunal Constitucional (TC) en STC Rol N° 2487-13, de 21 de junio de 2013, se ha pronunciado de forma favorable en sede de control preventivo obligatorio, respecto del proyecto de ley que establece la obligaciĂłn de los canales de televisiĂłn de libre recepciĂłn de transmitir propaganda electoral para las elecciones primarias presidenciales. Se trata de un fallo que, a nuestro juicio, es una mala noticia tanto en la forma como en el fondo respecto del precedente que queda. Respecto de lo primero, se trata de una sentencia âexpressâ: implicĂł pronunciarse en un plazo de 24 horas y sesionar de forma especial, ante la presiĂłn del legislador, lo que obviamente daĂąa el principio de separaciĂłn de funciones, la fe pĂşblica y, en definitiva, nuestro Estado de Derecho. Lo anterior es particularmente importante a la hora de evaluar el fondo del fallo, el que establece una serie de precedentes que tendrĂĄn gran impacto en diversas materias que trascienden la regulaciĂłn polĂtico electoral.
Entre los argumentos que entrega el TC para respaldar la constitucionalidad del marco regulatorio propuesto destacan, en primer lugar, el que no afecta las reglas del juego electoral âdado que este asunto no constituĂa ninguna novedad y era parte de la determinaciĂłn legal de las reglas aplicables propias de una votaciĂłn popular y que debĂan extenderse, por esa misma condiciĂłn, a la elecciĂłn primaria, y que aunque las impugnaciones en esta materia puedan entenderse como un reproche a las formas de tramitaciĂłn legislativa que, en el lapso de ocho meses, han implicado ya dos cambios a la propia Ley de Primarias N° 20.640, en sĂ mismas, no constituyen ningĂşn vicio formal de constitucionalidadâ (considerandos 22° a 31°).
Asimismo, impone una carga real y no personal a los canales de televisiĂłn de libre recepciĂłn âsosteniendo que la jurisprudencia del TC ha sido estricta con la imposiciĂłn de las cargas personales (como en el turno de abogado, vocales de mesa o servicio militar, donde las ha legitimado exigiendo una compensaciĂłn), pero no asĂ las reales (como la franja televisiva gratuita original en materia electoral (STC 56), la limitaciĂłn a los propietarios colindantes para permitir el acceso gratuito a las playas (STCs 245, 1141 y 1215), la limitaciĂłn del urbanizador para destinar y donar gratuitamente terrenos para ĂĄreas verdes y equipamiento comunitario (STC 253), o el cambio del precio de un contrato que pasa de libre a regulado (STC 507), todas estas obligaciones y limitaciones mesuradas y razonables; que no genera daĂąo, que no desnaturaliza otros bienes jurĂdicos que permite el despliegue de la actividad o realizaciĂłn del bien, que concretiza una funciĂłn pĂşblica de la actividad y que no constituye privaciĂłn en sĂ misma)â (considerandos 32 a 35°).
Por otro lado, se trata de una carga proporcional âtanto si el examen apunta a la proporciĂłn medida en sĂ misma, comparada con la franja vigente y contrastada con otras mediciones comparativas que el legislador y el operador de televisiĂłn han fijadoâ.En particular en rĂŠgimen permanente esta carga implica destinar 225 minutos fijos cada cuatro aĂąos a la difusiĂłn de las campaĂąas de los candidatos que se presenten a la elecciĂłn primaria, esto es, tres horas y cuarenta cinco minutos en un lapso de 1461 dĂas, lo que, en sĂ mismo, no parece desproporcionado, mĂĄxime si la regla se aplicarĂĄ de manera transitoria e implicarĂĄ destinar 90 minutos en los prĂłximos cuatro aĂąos. Asimismo, en el entendido que toda la franja televisiva se realice en el horario prime (20:00 a 24:00 horas) de tiempo, la franja gratuita electoral para las primarias presidenciales sĂłlo abarcarĂa una proporciĂłn del 6 % diario, por un lapso de 15 Ăł 6 dĂas, segĂşn sea rĂŠgimen permanente o transitorio de la norma, medida con la mĂĄs exigente de las valoraciones del tiempo, estĂĄ lejos de constituir una limitaciĂłn privativa de derechos (considerandos 36° a 43°).
Finalmente destaca el que para el TC no afecta la autonomĂa de los grupos intermedios âdado que dicha autonomĂa es âla adecuadaâ para cumplir los fines especĂficos de la asociaciĂłn; la televisiĂłn no es un grupo intermedio cualquiera, pues la ConstituciĂłn convoca a la ley para regular una serie de aspectos; y no es sinĂłnimo de imposibilidad para que el legislador los regule, porque es la manera en que el Estado los âreconoce y amparaâ â (considerandos 44° a 49°); tampoco afecta al derecho de propiedad al tratarse de: una limitaciĂłn al dominio mesurada y razonable (STCs 146/92, 167/93, 253/97, 507/07, 1141/09, 1215/09, 1863/12, 1986/12 y 1991/12); hay una funciĂłn pĂşblica envuelta en la actividad afecta a la limitaciĂłn, existiendo una justificaciĂłn de funciĂłn social que la funda (STC 506/07), sobre todo si hay un beneficio para la comunidad (STC 253/97, 1295/09); y tratĂĄndose se una actividad que tiene privilegios, hay una justificaciĂłn para imponer una limitaciĂłn al dominio (STC 1863/12, 1986/12, 1991/12), porque no cualquiera puede realizar emisiones televisivas, sino sĂłlo los que tienen concesiones, que pueden utilizar el espectro radioelĂŠctrico asignado (considerandos 50° a 56°).
La sentencia fue acordada con un muy interesante voto disidente de los ministros ArĂłstica y Brahm quienes sostuvieron, entre sus principales argumentos, que: las normas bajo examen interfieren indebidamente en la independencia y lĂnea editorial de los canales de televisiĂłn abierta afectos a este gravamen obligatorio y gratuito; que la franja polĂtica para las votaciones definitivas fue admitida el aĂąo 1988 por el TC dentro de un contexto diferente y con una finalidad completamente distinta a la que acontece en la actualidad; respecto del âpertinaz argumentoâ de que esta nueva carga serĂa âotra contrapartida mĂĄs por la cesiĂłn gratuita del espectro radioelĂŠctrico, resiente, a su juicio, la ecuanimidad y la pertinencia lĂłgica, porque con criterio parejo habrĂa que extenderla a otros medios de comunicaciĂłn social que ocupan dicho bien de uso pĂşblico (que no propiedad del Estado), como las radioemisoras, que no sufren semejante obligaciĂłn; el gravamen en cuestiĂłn resulta absolutamente innecesario, desde el momento en que los canales de televisiĂłn y la asociaciĂłn que los agrupa han organizado sendos debates entre los precandidatos; que el hecho de que la Ley N° 18.838 les imponga a los canales de televisiĂłn algunas obligaciones y limitaciones, en otros ĂĄmbitos de materias, en nada afianza la carga que les aplica el proyecto examinado; y que la franja para las elecciones primarias va contra el espĂritu de la legislaciĂłn que las regula, porque podrĂa propiciar la participaciĂłn de candidatos con el solo objeto de beneficiarse de la publicidad gratuita que otorga la franja televisiva y que establece un derecho preferente para acceder a cobertura televisiva.
Finalmente, seĂąalaron los disidentes que la norma infringe garantĂas constitucionales. Ello sucede con el NÂş 24° del artĂculo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto lesiona el derecho de propiedad de los canales de televisiĂłn de libre recepciĂłn, no sĂłlo en lo que respecta a la afectaciĂłn del tiempo de emisiĂłn del cual dejan de disponer, sin ser indemnizados, sino tambiĂŠn en cuanto a que, de acuerdo a las preferencias de los televidentes, dinĂĄmicas, volĂĄtiles y mayormente apolĂticos, ĂŠstos emigrarĂĄn a otras formas de entretenciĂłn, con la consiguiente pĂŠrdida de sintonĂa, lo que tambiĂŠn repercute en sus ingresos. Asimismo, se infringe la garantĂa constitucional del NÂş 2° del artĂculo 19, que asegura la igualdad ante la ley.
Se trata, en suma, de una sentencia de la mayor relevancia; no solo por sentar jurisprudencia relevante en materia de la regulaciĂłn polĂtico-electoral, sino precisamente por aquellos otros precedentes que quedan y podrĂan extenderse hacia otros ĂĄmbitos regulatorios, con efectos insospechados. En efecto, ello ocurre, por ejemplo, con el tratamiento que se le da a la televisiĂłn, materializĂĄndose una serie de argumentos que forjan un estatuto regulatorio especial que admite regulaciones mĂĄs gravosas que otros medios; las consecuencias de la distinciĂłn entre cargas pĂşblicas reales y personales âque implica que las primeras estĂŠn sujetas a un estĂĄndar de revisiĂłn mĂĄs laxa y no admita compensaciĂłnâ; o una interpretaciĂłn restrictiva respecto de la adecuada autonomĂa de los grupos intermedios.