3 PUNTOS RELEVANTES DEL PROYECTO DE FRANJA DE PRIMARIAS

Recientemente fue aprobado en la Comisión de Gobierno de la Cámara de Diputados el proyecto que establece la obligación de los canales de televisión de libre recepción de transmitir propaganda electoral para las elecciones primarias presidenciales (Boletín 8895-06). Esta iniciativa ha causado mucha polémica y discusión especialmente en lo que se relaciona con las próximas elecciones primarias del próximo 30 de junio. Más allá de la discusión política y contingente, es relevante tener presente las implicancias constitucionales que este proyecto tiene.

¿Qué se aprobó?

La norma aprobada en la Comisión dispone que los canales de televisión abierta de libre recepción deberán destinar gratuitamente 15 minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral, los que se distribuirán en partes iguales entre los partidos o pactos que participen.

Con respecto a la determinación del horario de las transmisiones dispone que se tomarán en conjunto entre los canales de televisión y los partidos o pactos que participen. En caso de desacuerdo, las propuestas de los canales deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Televisión.

Junto con lo anterior, se señala que la franja se transmitirá desde el décimo octavo hasta el tercer día anterior a la elección.

Finalmente fue aprobado en la Comisión un artículo transitorio (que no estaba dispuesto en el mensaje original enviado por el Ejecutivo) en que se regula la elección primaria del próximo 30 de junio. Aquí se dispone que sólo tendrá lugar la franja desde el octavo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria.

¿Cuáles son los comentarios de mérito?

La primera cuestión a despejar dice relación con establecer si las primarias son materia o no de interés general de la colectividad. Ello es relevante para efectos de evaluar la imposición de una franja electoral a los canales de televisión abierta para las elecciones primarias.  En este sentido, a nuestro juicio el TC ha sido claro en cuanto a reconocer que la elección primaria sí es una materia de interés general. Sin embargo, los argumentos de los votos de minorías contienen argumentos suficientes como para al menos plantear que el interés general que tendrían las elecciones primarias, no es exactamente el mismo interés que representaría las elecciones definitivas.

Un segundo tema relevante a tener en consideración dice relación con los medios regulatorios utilizados. Del hecho que estemos ante un fin legítimo -que las primarias persigan el interés general y que ello implique robustecer un debate público e informado-, no se colige que cualquier medio regulatorio para avanzar hacia dicho fin sea constitucionalmente lícito. Lo anterior, sobre todo tomando en cuenta que dicho interés general, al ser un interés distinto que el de las elecciones definitivas, implicaría una exigencia mayor respecto a los medios regulatorios utilizados. En este contexto, es posible señalar que estamos frente a carga pública discriminatoria contraria al artículo 19 N° 20 de la CPR, ya que afecta sólo a un subconjunto de los medios de comunicación social (televisión), y que está avalada por una concepción anacrónica sobre el rol e influencia de la televisión abierta en la sociedad.

Con respecto a la gratuidad, luego del conocido caso Turno de Abogados (2009), quedó de manifiesto que este tipo de cargas públicas, si bien apuntan a un fin legítimo, deben indemnizarse,  lo que explica, por ejemplo, el pago a los vocales de mesa en los actos electorales a los que son obligados a participar. Por lo que se estaría imponiendo una carga gratuita y discriminatoria.

Finalmente, consideramos que en caso de establecerse una regulación como esta en función de un interés general, sería del todo conveniente considerar un subsidio estatal, a modo de financiamiento, de la franja electoral. Estaríamos ante una alternativa menos lesiva que la imposición gratuita de esta carga.

¿Qué sigue en la tramitación del proyecto?

Este proyecto de ley se votará la próxima semana en la Cámara de Diputados, luego de lo cual si es aprobado debe pasar al Senado para su análisis. Si es aprobado en el Senado en los mismos términos, tiene que ir a control obligatorio de constitucionalidad ante el TC.

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