EL PODER JUDICIAL Y LAS TOMAS: EL POR QUÉ DE LOS REINTEGROS

El pasado mes de mayo la Corte Suprema se pronunció sobre los recursos de protección interpuestos por alumnos de los liceos Alessandri, Carmela Carvajal y Tajamar, en contra de las decisiones de sus establecimientos que cancelaron sus matrículas tras la participación en las tomas ocurridas el año 2011 en el contexto de la movilización estudiantil.

La acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución tiene por objeto defender las garantías constitucionales. Este recurso tiene naturaleza cautelar, es decir, pretende ser un mecanismo para resolver cuestiones básicas y urgentes, mediante la intervención de la Corte de Apelaciones respectiva y eventualmente de la Corte Suprema. Es importante recordar que el ejercicio de esta acción es sin perjuicio de los demás derechos que establezca la ley para resolver asuntos que requieran un mayor estudio por parte de los tribunales.

Silvia Baeza, Coordinadora de Estudios Jurídicos de LyD, asegura que estos fallos son relevantes porque sin desconocer la facultad de los colegios de expulsar a sus alumnos por faltas de esa naturaleza, establecen , en términos generales, la necesidad de que los establecimientos educacionales cuenten con un procedimiento claro para la aplicación de medidas disciplinarias, que señale las causas por las cuales éstas pueden imponerse y que cuente a lo menos con ciertos elementos del debido proceso como oír a las partes, dejar registro de las actuaciones y consagrar la facultad de impugnar las decisiones de la autoridad educacional.

Los argumentos planteados por los alumnos como infracción a sus garantías constitucionales y acogidos por los tribunales son básicamente los siguientes:

1. Igualdad ante la ley, señalando que las sanciones se aplicaron a un número limitado de los participantes en las movilizaciones y no a todos

2.- Falta de un debido proceso, ya que en ciertos casos se omitió la etapa de investigación, en otros se les comunicó sin mayor fundamento la decisión, en algunos casos sin derecho a apelación y en otros desestimando sin motivo las alegaciones, ausencia de un proceso claro para ejercer debidamente el derecho a defensa, y además de ello por la indeterminación de las conductas que constituyen faltas graves y las sanciones procedentes en los reglamentos internos de los establecimientos

3.- Juzgamiento por comisiones especiales, ya que en algunos establecimientos no se siguió el procedimiento establecido mientras que en otros, no existía un sistema claro de investigación y aplicación de sanciones por una autoridad previamente determinada.

La decisión de la Corte puede parecer un triunfo de carácter político, pero debe entenderse con una lógica que va más allá de la conclusión fácil de que tomarse colegios carece de sanciones.   Los establecimientos educacionales   tienen la libertad para decidir su organización –en virtud del principio de autonomía social consagrado en el artículo 1°, inciso tercero, de la CPR–, debiendo respetarse sus normas internas. Esta lógica, si bien no se expresa en el texto de los fallos, es la que parece sustentar la decisión de las Cortes ya que no cuestiona la facultad del establecimiento de expulsar a los alumnos por determinados hechos, sino lo que declara que vulnera las garantías constitucionales es la no existencia de un proceso claramente establecido en el cual existan un mínimo de garantías para las partes.

Sin embargo, cabe una reflexión más allá del fallo en particular. La primera, es que lamentablemente puede quedar la impresión en  la  opinión pública que los colegios no tienen facultades para expulsar a los alumnos por actos realizados contra la propiedad, la convivencia escolar, la libertad de enseñanza, el derecho a la educación, etc., derivado de las tomas, materia sobre la cual la Corte no se pronuncia y que dependería de cada establecimiento según su reglamento y proceso interno. La Corte parece hacer caso omiso de que la toma es un acto ilegal, legitimando tácitamente la violencia y eliminando una alternativa de sanción. Con ello, el principal afectado es el Estado de Derecho.

La segunda, es la indefensión en la cual parecen quedar los propietarios de los establecimientos educacionales en cuanto a dueños, los profesores en cuanto a su libertad de trabajo, los padres y alumnos que no participan de estas tomas, en relación a la libertad de enseñanza y el derecho a la educación que a propósito de las tomas entran en conflicto con el ahora casi absoluto  derecho a la  libertad de opinión y reunión.

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