La reciente propuesta del Gobierno en materia educacional, contiene como uno de los elementos centrales, el incorporar a la Constitución, tres aspectos: garantizar acceso al primer nivel de transición en educación parvularia; garantizar la existencia de un sistema de educación mixto de educación superior, promoviendo mecanismos de acceso y financiamiento a toda persona con méritos; y garantizar el derecho a la educación de calidad, debiendo el Estado velar por este derecho.
Al respecto, el Director del Programa Legislativo de LyD, Rodrigo Delaveau, asegura que cabe preguntarse si dicha enmienda ayudará efectivamente a mejorar la educación, o si por el contrario terminará perjudicando otros derechos constitucionales. En efecto, del catálogo de libertades y derechos que contempla la Constitución, sólo pasan a ser verdaderas “garantías” cuando cuentan con el amparo de una acción judicial (en este caso el recurso de protección). La pregunta central consiste en resolver el criterio y requisitos para determinar cuáles derechos pueden ser protegidos judicialmente y cuáles no.
El primero de ellos de tipo económico. Esto no se limita sólo a lo financiero, sino también a la operatividad de la institucionalidad judicial. De lo contrario, es una promesa vacía, y un gran engaño para los que accionen. Hasta ahora, la decisión de no amparar con acciones judiciales constitucionales a ciertos derechos sociales se debe a que todas las reformas constitucionales han sabido manejar el tema con responsabilidad, evitando la demagogia en su texto, el desprestigio de los jueces y del propio Estado. Dado que el goce de estos derechos depende de la capacidad económica del Estado –siempre variable- y de la existencia de adecuadas políticas públicas –más variables aún- es preferible que estas prestaciones especificas estén contenidas en la ley y no en la Constitución, tal como existe con las garantías AUGE en materia de salud. Naciones que van a la vanguardia en materia educacional, como Finlandia, han entregado el alcance de la gratuidad y la extensión de las prestaciones a la legislación, nunca a la Constitución.
El segundo aspecto se refiere a la naturaleza misma del derecho que se pretende garantizar. ¿Está Chile en condiciones de garantizarles a todos sus ciudadanos un derecho a la calidad en la educación? En muchas naciones como EE.UU. o el Reino Unido ni siquiera existe el “derecho a la educación” en el catálogo de derechos constitucionales, y su calidad es muchísimo mejor que la nuestra. En aquellos países con excelente resultados en educación como Canadá, Corea o Singapur -donde sí está reconocido este derecho- nunca se garantiza judicialmente la calidad. Lo anterior es sencillamente porque la calidad educativa no es garantizable constitucionalmente, como tampoco lo son la erradicación de la delincuencia, la fidelidad en el matrimonio, o la inmunidad frente las enfermedades. Todas son aspiraciones muy loables pero difícilmente justiciables por un juez que condene al Estado por “incumplidor”.
En definitiva, la calidad no se impone ni por Constitución ni por sentencia judicial. Lo que permite una educación de calidad es la reforma debe darse en la sala de clases, y no en un texto constitucional.