Con posterioridad a la tramitación del proyecto de ley conocido como “Escuelas Protegidas” un grupo de diputados y otro de senadores de oposición presentaron ante el Tribunal Constitucional dos requerimientos de inconstitucionalidad de algunas de sus disposiciones, respecto de las cuáles algunas fueron consideradas por éste conformes a la Constitución, por lo que pasarán a ser ley prontamente, mientas que otras fueron declaradas inconstitucionales.
- LA REVISIÓN DE MOCHILAS POR LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
En primer lugar, el Tribunal Constitucional ratificó la habilitación a los sostenedores de los establecimientos educacionales para incorporar en sus reglamentos internos la medida de revisión de mochilas, bolsos u otros efectos personales de los estudiantes. Al respecto, la mayoría[1] consideró que esta disposición se configura como una medida preventiva ajustada a la Constitución. Reconociendo la realidad que viene a enfrentar el proyecto de ley, esto es, el deterioro de los últimos años de las condiciones de convivencia y seguridad, consideró que la legitimidad del fin perseguido no admite reparos desde una aproximación constitucional.
Tampoco consideró inconstitucional que su implementación se confíe a los reglamentos internos de los colegios, sino más bien consideró esto una expresión del ejercicio de la libertad de enseñanza; máxime porque la ley fijó en sí misma los contornos sustantivos y los límites de la medida –su carácter facultativo y escalonado, la exclusión de la revisión corporal y del desnudamiento, la exigencia de personal autorizado y la presencia de dos adultos, el registro reclamable y los resguardos reforzados-, entregando al reglamento interno únicamente el desarrollo del procedimiento conforme a la cual aquélla se ejecutará.
Asimismo, consideró la medida proporcional, en cuanto la revisión preventiva de los efectos personales guarda relación de adecuación con el objetivo de impedir el ingreso de elementos peligrosos al recinto escolar, y también, necesaria, son encontrar un medio alternativo que siendo igual de eficaz fuera menos lesivo a los derechos de los estudiantes.
Finalmente, concluyó que no se trata de una potestad entregada al arbitrio del establecimiento, sino de una facultad cuyo ejercicio la ley sujeta a condiciones estrictas y acumulativas, y que los reproches en torno a que el foco estaría puesto en el control y la sanción, sin desarrollar con igual intensidad medidas de apoyo psicosocial y convivencia escolar, son de fórmula legislativa que la Constitución entrega a la apreciación del legislador democrático.
- INTERVENCIÓN POLICIAL AL INTERIOR DE LOS COLEGIOS
El Tribunal, por empate y con voto dirimente de la Presidenta[2], acogió la inconstitucionalidad de las disposiciones que permitían al sostenedor del establecimiento educacional requerir a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones para que concurrieran a registrar las vestimentas y efectos personales del estudiante cuando éste se negara a la exhibición de su mochila y no asistiera su padre o apoderado en el marco de tiempo establecido, sobre la base de algún indicio de haber cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o que se dispone a cometerlo.
Consideró que la intervención policial de sospecha penal activada ante un mero indicio y ante la negativa de una revisión escolar, en lugar de disuadir, puede generar efectos desproporcionados, estigmatizantes y contraproducentes en el adolescente, desatendiendo el deber estatal de protección reforzada a este grupo en consideración a su edad. Se estaría generando un riesgo de transformar un espacio de formación y cuidado en uno de control, multiplicando los puntos de contacto del adolescente con el sistema penal en un lugar donde debiera primar la lógica formativa.
Si bien considera que el fin perseguido por la norma es legítimo, no satisface el estándar de necesidad: Requerir directamente la intervención de la fuerza pública no constituiría el medio menos lesivo disponible. La negativa de revisión y la inasistencia del apoderado configurarían, ante todo, un problema de convivencia y de disciplina escolar, cuyo tratamiento corresponde a las vías formativas, disciplinarias y de acompañamiento propias del establecimiento educacional. Además, lo que lo gatilla: “algún indicio”, que es la fórmula considerada en el régimen general del control de identidad investigativo para adultos, sin ningún matiz considerando la edad de los alumnos, no cumpliría con la densidad normativa necesaria del régimen penal diferenciado para los adolescentes.
Tampoco cumpliría con el estándar de proporcionalidad, pues incide intensamente sobre la vida privada y la libertad personal y seguridad individual de los estudiantes, con un riesgo alto de estigmatización del estudiante sometido, no compensándose con el beneficio que reporta.
De este modo, queda sin regulación expresa la situación en que el alumno se niegue a la revisión de su mochila y no asista su apoderado. Sin embargo, tal como se recalcó en los votos de disidencia, en los casos en que se presenten indicios de la comisión de un delito, el sostenedor del establecimiento educacional tendrá de todas maneras el deber de denunciarlo a la policía para que esta ejerza sus funciones en virtud del control investigativo que es aplicable también a los adolescentes ante el indicio de la comisión de un delito, en cuanto responsables penalmente. En caso contrario, si la omisión de la denuncia generara un perjuicio para las personas, especialmente para los estudiantes, se le podrían reclamar al sostenedor las responsabilidades pertinentes. El proyecto de ley en la parte objetada, paradójicamente, generaba muchos más resguardos para los estudiantes que la norma vigente que es igualmente aplicable –entre ellas, por ejemplo, que la revisión debiera efectuarse en presencia del personal autorizado por el establecimiento educacional-.
- REGULACIONES EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR, VESTIMENTAS Y ADMISIÓN
La mayoría del Tribunal[3] consideró conforme a la Constitución, y, por lo tanto, será ley, la obligación de contener en los reglamentos internos de los establecimientos educacionales, prohibiciones de vestimentas o accesorios que impidan la identificación facial, siempre que no responsan a necesidades de salud, considerando que se trata de una medida idónea y proporcionada para el resguardo de la seguridad en el establecimiento, y la calificación como afectación grave de la convivencia de las amenazas, proferidas por cualquier medio, que interrumpan las clases o alteren sustancialmente el desarrollo de la jornada, en cuanto consideró que recae en una conducta dotada de entidad suficiente para justificar tal calificación.
En cambio, consideró contrario a la Constitución la prohibición de accesorios o vestimentas que promuevan, hagan apología o alusión a la violencia, las drogas o conductas contrarias a la ley, por su indeterminación y efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión[4]; la calificación como afectación grave de la convivencia escolar de los actos destinados a impedir la normal realización de las clases o que tengan como consecuencia su interrupción, en cuanto se formuló sin exigir violencia y comprende conductas de muy diversa entidad, habilitando la sanción más severa –la expulsión y cancelación de matrícula- de manera desproporcionada[5]; y la causal que priva de prioridad de admisión a quien ha sido expulsado, por erigir una barrera de acceso futuro al sistema educativo[6][7].
La disidencia, al respecto, consideró que estas exigencias a los reglamentos internos, se configuran como requisitos para impetrar la subvención escolar, no siendo desproporcionadas, sino que tenderían más bien a proteger el derecho a la educación y la continuidad del servicio educativo, garantizando el derecho de educación de todos los estudiantes. .
Respecto a la pérdida de prioridad, cabe hacer énfasis en lo dispuesto por la disidencia respecto a que la norma impugnada en modo alguno coarta el derecho del estudiante a educarse, sino sólo se levanta la buena conducta previa como un elemento de priorización en la asignación de las vacantes disponibles, que parece más justo que el actual azar.
- INHABILIDAD Y PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE GRATUIDAD
Por mayoría[8], el Tribunal Constitucional consideró inconstitucional el requisito para acceder a la gratuidad de no haber sido condenado por sentencia firme y ejecutoriada por delitos que atenten contra la vida, la integridad física o la indemnidad sexual de las personas, o contra la propiedad, estos últimos cometidos en recintos educacionales, instituciones de educación superior o en sus inmediaciones, inhabilidad que se entendería por 5 años desde la sentencia queda a firme y que podría ser levantada por el tribunal para los adolescentes en caso de haberse cumplido los fines de reinserción social.
Al respecto, consideró que la gratuidad está dirigida por definición normativa a los estudiantes de menores ingresos, de modo tal que la inhabilidad recae selectivamente sobre quienes dependen de este beneficio para estudiar, estableciendo una diferencia arbitraria fundada en la capacidad económica entre el estudiante vulnerable, excluyéndolo de la educación superior, y quién sí puede costear su arancel. Este reproche por el que se acoge el requerimiento, no depende de la calificación del acceso a la gratuidad como derecho o como beneficio, sino del modo en que la condición establecida opera respecto a sus destinatarios.
Además, el reproche es especialmente grave en cuanto se proyecta sobre el acceso a la educación, principal vía de integración social. El fin del beneficio de gratuidad es promover el acceso de los sectores más vulnerables y este requisito operaría en el sentido inverso, excluyendo precisamente a quienes más lo requieren, estableciendo una inhabilidad que le dificulta el acceso a la educación superior oponiéndose al fin de reinserción que en otros ámbitos promueve. La potestad del tribunal para levantar la inhabilidad respecto de adolescentes no sería suficiente.
Sostiene que cuando la Carta Fundamental ha querido privar de un derecho como consecuencia de una condena lo ha hecho expresamente y que la educación no figuraría entre los derechos autorizados a ser restringidos por esta vía.
Por su parte, la diversa entidad de los hechos que pueden acarrear la misma consecuencia tan gravosa que sería la exclusión de la educación superior, sin distinguir la cuantía de la pena, grado de desarrollo del delito, entidad de la conducta y circunstancias del caso, no guardaría la equivalencia de proporcionalidad exigida entre la conducta y la reacción estatal. Asimismo, la inhabilidad establecida no guarda congruencia en la mayoría de los casos –sólo en aquellos en que el delito se cometió en un recinto educacional- con la actividad educativa que se excluye al condenado, que sería la lógica que el ordenamiento jurídico sigue al establecer inhabilidades, lo que reafirmaría su carácter de arbitrario.
De este modo, la gratuidad seguirá manteniendo los actuales requisitos para acceder a ella. Al respecto, cabe hacer presente que la inhabilidad establecida, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, no constituye un impedimento absoluto para acceder a la educación superior, existiendo otras vías y ayudas estatales para acceder a ella, como son las becas y el CAE. La disidencia hizo énfasis en que el propio Tribunal Constitucional ha considerado la gratuidad como un beneficio de configuración legal que puede perfectamente ser condicionado en su ejercicio.
[1] Excluyendo los votos en contra de las Ministras Daniela Marzi, Presidenta, Nancy Yañez y Catalina Lagos.
[2] Con votos en contra de María Pía Silva, Raúl Mera, Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo.
[3] Con los votos en contra de Daniela Marzi, Nancy Yañez, Catalina Lagos y Mario Montoya.
[4] Con voto de disidencia de Raúl Mera.
[5] Los ministros Raúl Mera y Alejandra Precht sólo concurren en favor de la inconstitucionalidad de esta causal por la amplitud con que la conducta ha sido descrita, sin exigir que se trate de hechos cometidos con violencia.
[6] Respecto a la pérdida de prioridad en la admisión, los ministros María Pía Silva y Raúl Mera disintieron del voto de mayoría, que se alcanzó con el voto dirimente de la Presidencia.
[7] Los ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo disintieron de la mayoría respecto todas las causales.
[8] Los ministros Miguel Ángel Fernández, Héctor Mery y Marcela Peredo disintieron. El ministro Raúl Mera acogió el requerimiento, pero por razones diferentes a las esgrimidas por la mayoría: reconoce que la gratuidad universitaria no es una obligación constitucional para el Estado, pero si se mantiene no puede excluir de ella por motivos espurios o bagatelas, como son algunos de las situaciones contempladas por la norma, como hurto, lesiones leves, entre otros, que no alcanzan una gravedad proporcional al efecto que se quiere establecer. Asimismo, autores de delitos más graves podrían no verse afectos a esta inhabilidad, siendo esto una desigualdad ante la ley.