Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.

El derecho a huelga en la negociación colectiva

Chile B

Hace algunos días se dio a conocer un fallo muy controversial dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, donde se resuelve, a propósito de una paralización concertada de trabajadores por no pago de sus remuneraciones, que la huelga es un derecho que no sólo se circunscribe a la negociación colectiva reglada, sino que es propio de la actividad sindical.

El proyecto de reforma laboral que actualmente se está tramitando en el Congreso, entre otras cosas, regula de manera detallada la oportunidad y los requisitos de procedencia del derecho a huelga, al igual que lo hace el  Código del Trabajo vigente, concibiéndola como un derecho colectivo de paralización de funciones por parte de los trabajadores, pero circunscrito a un contexto específico: un proceso de negociación colectiva reglada y que tendrá lugar sólo frente a un  rechazo mayoritario de la última oferta de contrato colectivo presentado por el empleador a los sindicatos.

La Corte ha estimado en este fallo que la libertad sindical en su dimensión de derecho a la actividad sindical, permitiría a los trabajadores paralizarse en contextos distintos, lo cual, a su juicio, se explica entre otras cosas, por la cantidad de paralizaciones no regladas o ilegales a las que se enfrenta el país a diario.

No podemos desconocer el creciente aumento de paros ilegales, que no por ser recurrentes debieran pasar a ser legales, ni tampoco la pertinencia de que las organizaciones sindicales defiendan los intereses de sus afiliados. No obstante, ante situaciones de paralizaciones, que implican ciertos mecanismos de autotutela, no podemos olvidar que los derechos de los trabajadores deben ser armonizados con los derechos de los empleadores y del resto de la población que pudiera verse afectada indirectamente.

Ante situaciones como el incumplimiento en el pago de remuneraciones, el ordenamiento jurídico, contempla mecanismos pacíficos de solución de controversias plasmados en procedimientos judiciales que garantizan la debida protección de los afectados, quienes ante estos hechos pueden con plena eficacia demandar a su empleador invocando un autodespido para ser indemnizados, denunciar los hechos ante la Inspección del Trabajo y hacer uso del procedimiento de tutela laboral, entre otras medidas.

En virtud de lo anterior, no podemos estimar que los trabajadores quedan indefensos ante los incumplimientos contractuales graves, por lo que mal podría estimarse que la huelga procedería a todo evento, más considerando que su procedencia ha sido regulada en un contexto específico, no siendo loable su extrapolación a otras áreas que el legislador no ha contemplado ni en la letra ni en su historia ni en su espíritu.

El ordenamiento jurídico debe velar para alcanzar sus fines máximos de justicia, seguridad o certeza jurídica,  paz social y orden público, lo cual frente a fallos que, pese a estar colmados de buenas intenciones, apuntan claramente en un sentido inverso al de contribuir a que las relaciones laborales se desarrollen de mejor manera.

 

Columna de Sergio Morales, Abogado de Libertad y Desarrollo, publicada en Chile B.-

Tags:

otras publicaciones

Diario Financiero

La Tercera