ArtĂculo 215Â
- Los proyectos de reforma de la ConstituciĂłn podrĂĄn ser iniciados por mensaje del Presidente de la RepĂşblica o por mociĂłn de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con el lĂmite mĂĄximo de firmas que establece el artĂculo.
- El proyecto de reforma necesitarĂĄ para ser aprobado en cada CĂĄmara el voto conforme de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.Â
- En lo no previsto en este capĂtulo, serĂĄn aplicables a la tramitaciĂłn de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formaciĂłn de la ley, debiendo respetarse siempre el quorum seĂąalado en el inciso anterior.Â
ArtĂculo 216Â
- El proyecto que aprueben ambas CĂĄmaras pasarĂĄ al Presidente de la RepĂşblica.Â
- Si el Presidente de la RepĂşblica rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas CĂĄmaras y estas insistieren en su totalidad por las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada CĂĄmara, el Presidente de la RepĂşblica deberĂĄ promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanĂa mediante plebiscito.Â
- Si el Presidente de la RepĂşblica observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas CĂĄmaras, las observaciones se entenderĂĄn aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada CĂĄmara y se devolverĂĄ al Presidente de la RepĂşblica para su promulgaciĂłn.Â
- En caso de que las CĂĄmaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la RepĂşblica, no habrĂĄ reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas CĂĄmaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este Ăşltimo caso, se devolverĂĄ al Presidente de la RepĂşblica la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgaciĂłn, salvo que este consulte a la ciudadanĂa para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. 5. TambiĂŠn serĂĄ procedente el plebiscito cuando, sin haberse alcanzado el quorum de la insistencia que seĂąala el inciso anterior, las CĂĄmaras que se conformen tras la siguiente elecciĂłn parlamentaria insistan con los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio y el Presidente de la RepĂşblica decida no promulgar la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia. 6. La ley institucional relativa al Congreso Nacional regularĂĄ en lo demĂĄs lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitaciĂłn.Â
ArtĂculo 217Â
- La convocatoria a plebiscito deberĂĄ efectuarse dentro de los treinta dĂas siguientes a aquel en que ambas CĂĄmaras insistan en el proyecto aprobado por ellas y se ordenarĂĄ mediante decreto supremo que fijarĂĄ la fecha de la votaciĂłn, la que se celebrarĂĄ ciento veinte dĂas despuĂŠs de la publicaciĂłn de dicho decreto si ese dĂa correspondiere a un domingo. Si asĂ no fuere, ella se realizarĂĄ el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente de la RepĂşblica convoque a plebiscito, se promulgarĂĄ el proyecto que hubiere aprobado el Congreso Nacional.Â
- El decreto de convocatoria contendrĂĄ, segĂşn corresponda, el proyecto aprobado por ambas CĂĄmaras y vetado totalmente por el Presidente de la RepĂşblica, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, segĂşn lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artĂculo anterior. En este Ăşltimo caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberĂĄ ser votada separadamente en el plebiscito.Â
- El Tribunal Calificador de Elecciones comunicarĂĄ al Presidente de la RepĂşblica el resultado del plebiscito y especificarĂĄ el texto del proyecto aprobado por la ciudadanĂa, el que deberĂĄ ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco dĂas siguientes a dicha comunicaciĂłn.
- Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarĂĄn parte de la ConstituciĂłn y se tendrĂĄn por incorporadas a esta.