CAPÍTULO XVII: PROCEDIMIENTOS DE CAMBIO CONSTITUCIONAL

Artículo 215 

  1. Los proyectos de reforma de la ConstituciĂłn podrĂĄn ser iniciados por mensaje del Presidente de la RepĂşblica o por mociĂłn de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con el lĂ­mite mĂĄximo de firmas que establece el artĂ­culo.
  2. El proyecto de reforma necesitarå para ser aprobado en cada Cåmara el voto conforme de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio. 
  3. En lo no previsto en este capítulo, serån aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quorum seùalado en el inciso anterior. 

Artículo 216 

  1. El proyecto que aprueben ambas Cåmaras pasarå al Presidente de la República. 
  2. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cåmaras y estas insistieren en su totalidad por las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cåmara, el Presidente de la República deberå promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito. 
  3. Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cåmaras, las observaciones se entenderån aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cåmara y se devolverå al Presidente de la República para su promulgación. 
  4. En caso de que las Cåmaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República, no habrå reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cåmaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverå al Presidente de la República la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que este consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo. 5. TambiÊn serå procedente el plebiscito cuando, sin haberse alcanzado el quorum de la insistencia que seùala el inciso anterior, las Cåmaras que se conformen tras la siguiente elección parlamentaria insistan con los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio y el Presidente de la República decida no promulgar la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia. 6. La ley institucional relativa al Congreso Nacional regularå en lo demås lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación. 

Artículo 217 

  1. La convocatoria a plebiscito deberå efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cåmaras insistan en el proyecto aprobado por ellas y se ordenarå mediante decreto supremo que fijarå la fecha de la votación, la que se celebrarå ciento veinte días despuÊs de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizarå el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente de la República convoque a plebiscito, se promulgarå el proyecto que hubiere aprobado el Congreso Nacional. 
  2. El decreto de convocatoria contendrå, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cåmaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, según lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo anterior. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberå ser votada separadamente en el plebiscito. 
  3. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicarĂĄ al Presidente de la RepĂşblica el resultado del plebiscito y especificarĂĄ el texto del proyecto aprobado por la ciudadanĂ­a, el que deberĂĄ ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco dĂ­as siguientes a dicha comunicaciĂłn.
  4. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarĂĄn parte de la ConstituciĂłn y se tendrĂĄn por incorporadas a esta.

 

VOLVER

otras publicaciones