CAPÍTULO XV: BANCO CENTRAL

ArtĂ­culo 199.

El Banco Central es un organismo autĂłnomo, con patrimonio propio, de carĂĄcter tĂŠcnico, cuya composiciĂłn, organizaciĂłn, funciones y atribuciones las determinarĂĄ una ley institucional.

ArtĂ­culos 200

  1. El Banco Central tendrĂĄ por objeto velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.
  2. Para estos efectos, el Banco Central podrĂĄ regular la cantidad de dinero y de crĂŠdito en circulaciĂłn, ejecutar operaciones de crĂŠdito y cambios internacionales y dictar normas generales en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.
  3. El Banco Central ejercerĂĄ sus funciones y atribuciones buscando resguardar el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el inciso 1, sin perjuicio de que podrĂĄ considerar tambiĂŠn los efectos de la polĂ­tica monetaria en la actividad econĂłmica y el empleo.

ArtĂ­culo 201

  1. El Banco Central solo podrĂĄ efectuar operaciones con instituciones financieras, sean pĂşblicas o privadas. De manera alguna podrĂĄ otorgar a ellas su garantĂ­a, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que asĂ­ lo requiera la preservaciĂłn del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central, mediante acuerdo fundado adoptado por el voto favorable de al menos cuatro consejeros, podrĂĄ comprar durante un perĂ­odo determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en la ley institucional.
  3. El Banco Central no podrĂĄ adoptar ningĂşn acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relaciĂłn a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

 Artículo 202

  1. La direcciĂłn y administraciĂłn superior del Banco estarĂĄ a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderĂĄ ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que establezcan la ConstituciĂłn y su ley institucional.
  2. El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberĂĄ tener presente la orientaciĂłn general de la polĂ­tica econĂłmica del Gobierno.

 Artículo 203

  1. El Consejo estarĂĄ constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la RepĂşblica, mediante decreto supremo expedido a travĂŠs del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.
  2. Los miembros del Consejo durarĂĄn diez aĂąos en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos perĂ­odos y se renovarĂĄn por parcialidades, a razĂłn de uno cada dos aĂąos.
  3. El Presidente del Consejo, que lo serĂĄ tambiĂŠn del Banco, serĂĄ designado por el Presidente de la RepĂşblica de entre los miembros del Consejo y durarĂĄ cinco aĂąos en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos perĂ­odos.

 Artículo 204

  1. El Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ destituir al consejero que se desempeĂąe como Presidente del Consejo y del Banco, a peticiĂłn fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razĂłn de incumplimiento de las polĂ­ticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.
  2. Recibida la solicitud, el Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ acogerla o rechazarla. En caso de acogerla, para proceder a la destituciĂłn requerirĂĄ el consentimiento previo de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado.

 Artículo 205

  1. El Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo por causa justificada y con el consentimiento previo del Senado, otorgado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio.
  2. La remociĂłn solo podrĂĄ fundarse en actuaciones del consejero que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos de la instituciĂłn, de la probidad pĂşblica, o que haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la ConstituciĂłn o en la ley institucional y siempre que dichas actuaciones hayan sido la causa principal y directa de un daĂąo significativo a la economĂ­a del paĂ­s.

 Artículo 206

  1. El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la funciĂłn pĂşblica, en conformidad con lo establecido en su ley institucional.
  2. El Banco Central rendirĂĄ cuenta anual al Presidente de la RepĂşblica y al Senado en la forma que determine la ley institucional. Asimismo, deberĂĄ adoptar normas de transparencia y rendir cuenta periĂłdica sobre la ejecuciĂłn de las polĂ­ticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demĂĄs asuntos que se le soliciten, en conformidad con la ley.

 

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