CAPÍTULO XIII: JUSTICIA ELECTORAL Y SERVICIO ELECTORAL

ArtĂ­culo 191

1. Un tribunal especial, que se denominarĂĄ Tribunal Calificador de Elecciones, tendrĂĄ como funciĂłn guardar el registro fidedigno de la expresiĂłn de la voluntad popular manifestada por sufragio en las elecciones y plebiscitos que esta ConstituciĂłn establece. TendrĂĄ la superintendencia directiva, correccional y econĂłmica de todos los tribunales electorales regionales, y deberĂĄ asegurar la oportunidad y celeridad de la justicia electoral.

2. Este tribunal tendrĂĄ las siguientes atribuciones:

a) Conocer del escrutinio general y de la calificaciĂłn de las elecciones de Presidente de la RepĂşblica, senadores, diputados y gobernadores regionales.

 b) Resolver las reclamaciones y solicitudes de rectificación a que dieren lugar las elecciones de Presidente de la República, senadores, diputados y gobernadores regionales.

c) Proclamar al Presidente de la RepĂşblica, senadores, diputados y gobernadores regionales que resulten electos, comunicando la proclamaciĂłn del Presidente de la RepĂşblica electo al Presidente del Senado y al Presidente de la CĂĄmara de Diputadas y Diputados; la proclamaciĂłn de los diputados y senadores electos al Presidente del Senado y al Presidente de la CĂĄmara de Diputadas y Diputados, respectivamente; y la de los gobernadores regionales electos al representante del Presidente de la RepĂşblica en la regiĂłn y provincia correspondiente, al gobernador regional y al Consejo Regional respectivo

d) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesaciĂłn en el cargo de los parlamentarios segĂşn lo establecido en el artĂ­culo 70 de esta ConstituciĂłn.

e) Calificar la inhabilidad invocada por los diputados y senadores, relativa a la renuncia a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeĂąarlos.

f) Conocer y resolver de la reclamación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal supremo de los partidos políticos, cuando esta decida la suspensión o expulsión de un militante conforme al inciso 8 del artículo 45 de esta Constitución.

g) Conocer y resolver de la reclamaciĂłn contra la resoluciĂłn que determina la expulsiĂłn de un diputado o senador de un partido polĂ­tico.

 h) Conocer y resolver de la reclamación en contra de la resolución del Tribunal Supremo que califica las elecciones internas de los partidos políticos, en los casos y formas que determine la ley.

 i) Declarar la cesación del cargo de gobernador regional, alcalde, consejero regional y concejal a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral por la infracción seùalada en el inciso 2 del artículo 155 de esta Constitución.

 j) Conocer y calificar los plebiscitos, sin perjuicio de las atribuciones que tenga el Tribunal Constitucional en esta materia.

 k) Ejercer las demås atribuciones que determine la ley.

3. EstarĂĄ constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:

a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por esta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional respectiva.

 b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cåmara de Diputadas y Diputados o del Senado por un período no inferior a los trescientos sesenta y cinco días, designado por la Corte Suprema en la forma seùalada en el literal a) precedente, de entre todos aquellos que reúnan las calidades indicadas. La ley institucional determinarå la retribución que corresponda por el ejercicio de esta función.

4. Las designaciones a que se refiere el literal b) del inciso anterior, no podrĂĄn recaer en quienes sean parlamentarios, candidatos a cargos de elecciĂłn popular, ministros de Estado, ni dirigentes de partidos polĂ­ticos.

5. En caso de ausencia temporal de uno de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, el cargo serĂĄ ocupado por su respectivo suplente. Si la ausencia recayere sobre el titular, y este es miembro de la Corte Suprema, serĂĄ reemplazado por otro ministro sorteado al efecto. En el acto de sortear el nombramiento del ministro titular se designarĂĄ tambiĂŠn al ministro suplente.

6. Los miembros de este tribunal durarĂĄn cuatro aĂąos en sus funciones. Con todo, cesarĂĄn en su cargo al cumplir setenta y cinco aĂąos de edad y les serĂĄn aplicables las disposiciones de los artĂ­culos 68 y 69 de esta ConstituciĂłn.

7. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerĂĄ como jurado en la apreciaciĂłn de los hechos y sentenciarĂĄ con arreglo a derecho.

8. Una ley institucional regularĂĄ la organizaciĂłn y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones.

 Artículo 192

  1. HabrĂĄ tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificaciĂłn de las elecciones que la ley les encomiende, asĂ­ como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Asimismo, les corresponderĂĄ conocer de la calificaciĂłn de las elecciones de carĂĄcter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley seĂąale. Sus sentencias definitivas y las demĂĄs resoluciones que determine la ley serĂĄn apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
  2. Estos tribunales estarĂĄn constituidos por un Ministro y por dos miembros que desempeĂąen o hayan desempeĂąado la funciĂłn de Ministro suplente de la Corte de Apelaciones respectiva, designados por esta mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional.
  3. Los miembros de este tribunal durarĂĄn seis aĂąos en sus funciones. Con todo, cesarĂĄn en su cargo al cumplir setenta y cinco aĂąos de edad y tendrĂĄn las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.
  4. Estos tribunales conocerĂĄn como jurado en la apreciaciĂłn de los hechos y sentenciarĂĄn con arreglo a derecho.
  5. La ley institucional determinarĂĄ las demĂĄs atribuciones de estos tribunales y regularĂĄ su organizaciĂłn y funcionamiento.

 Artículo 193

1. Un organismo autĂłnomo, con personalidad jurĂ­dica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerĂĄ la administraciĂłn, supervigilancia y fiscalizaciĂłn de las elecciones y plebiscitos; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, lĂ­mite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos polĂ­ticos, y las demĂĄs funciones que seĂąale una ley institucional.

2. La direcciĂłn superior del Servicio Electoral corresponderĂĄ a un Consejo Directivo, el que ejercerĂĄ de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la ConstituciĂłn y las leyes. Dicho Consejo estarĂĄ integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la RepĂşblica, previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Los consejeros durarĂĄn diez aĂąos en sus cargos, no podrĂĄn ser designados para un nuevo perĂ­odo y se renovarĂĄn por parcialidades cada dos aĂąos.

3. Los consejeros solo podrĂĄn ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la RepĂşblica o de un tercio de los miembros en ejercicio del Senado, por infracciĂłn grave a la ConstituciĂłn o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerĂĄ del asunto en pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remociĂłn deberĂĄ reunir el voto conforme de la mayorĂ­a de sus miembros en ejercicio.

4. La organizaciĂłn y atribuciones del Servicio Electoral serĂĄn establecidas por una ley institucional. Dicha ley regularĂĄ:

a) La administraciĂłn del registro general de afiliados de los partidos polĂ­ticos y la supervigilancia de sus elecciones internas en los casos y formas que determine la ley.

 b) El registro por parte del Servicio Electoral de las iniciativas ciudadanas de ley, junto con la disposición del sistema de patrocinio de estas y su respectiva remisión al Congreso Nacional.

c) El requerimiento por parte del Consejo Directivo del Servicio Electoral de cesaciĂłn en el cargo de senadores y diputados por la infracciĂłn seĂąalada en el inciso 7 del artĂ­culo 70 y el inciso 2 del artĂ­culo 155 de esta ConstituciĂłn.

d) Su forma de desconcentraciĂłn, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal establecidos por la ley institucional.

5. La ley electoral contemplarĂĄ el sistema de registro electoral seĂąalado en el inciso 2 del artĂ­culo 41 de esta ConstituciĂłn, en las condiciones que en este se indican. El tratamiento de los datos electorales serĂĄ regulado por la ley.

6. Las resoluciones, dictĂĄmenes y actos administrativos definitivos del Servicio Electoral que recaigan sobre los derechos de los electores, candidatos o de los partidos polĂ­ticos son reclamables ante la justicia electoral, en conformidad con la ley.

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