CAPÍTULO X: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ArtĂ­culo 169

  1. El Tribunal Constitucional es un Ăłrgano jurisdiccional y autĂłnomo, cuya funciĂłn es garantizar la supremacĂ­a de la ConstituciĂłn.
  2. Una ley institucional regularĂĄ su organizaciĂłn, funcionamiento y procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en este capĂ­tulo. Asimismo, fijarĂĄ la planta, el rĂŠgimen de remuneraciones y el estatuto de su personal.

ArtĂ­culo 170

1. El Tribunal Constitucional estarĂĄ integrado por once miembros que serĂĄn designados de la siguiente forma:

a) La Corte Suprema, previo concurso pĂşblico de antecedentes, confeccionarĂĄ una quina debidamente fundada, en sesiĂłn especialmente convocada para tal efecto y en una Ăşnica votaciĂłn.

 b) El Presidente de la República, a partir de la recepción de la quina propuesta por la Corte Suprema, tendrå treinta días para confeccionar y remitir al Senado una nómina de dos candidatos.

 c) El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, tendrå un plazo de treinta días para escoger al candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. Si el Senado no se pronunciare dentro de dicho plazo, el asunto se pondrå en votación por el solo ministerio de la Constitución en la sesión de sala mås próxima.

 d) En caso de que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quorum seùalado, dentro de treinta días la Corte Suprema deberå completar la quina con dos nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso.

 e) Si por segunda vez ningún candidato reúne el quorum en el Senado, la Corte Suprema procederå a realizar un sorteo entre los cuatro candidatos que hayan sido propuestos en binomios por el Presidente de la República.

2. El proceso de designaciĂłn deberĂĄ iniciarse noventa dĂ­as antes que el titular en ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo.

3. Los integrantes del Tribunal Constitucional durarĂĄn once aĂąos en sus cargos y se renovarĂĄn por parcialidades a razĂłn de uno cada aĂąo. SerĂĄn inamovibles y no podrĂĄn ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un perĂ­odo menor a cinco aĂąos.

4. El Tribunal Constitucional tendrĂĄ dos integrantes suplentes, quienes podrĂĄn reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso de que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes deberĂĄn reunir los mismos requisitos para ser designado miembro del Tribunal Constitucional. La ley institucional respectiva regularĂĄ el procedimiento de designaciĂłn, su duraciĂłn y los demĂĄs elementos de su estatuto.

 Artículo 171.

  1. Quienes integren el Tribunal Constitucional deberĂĄn tener a lo menos quince aĂąos de tĂ­tulo de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o acadĂŠmica en el ĂĄmbito de sus funciones, no podrĂĄn tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeĂąar el cargo de juez y deberĂĄn poseer las demĂĄs calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
  2. EstarĂĄn sometidos a las normas de los artĂ­culos 68 y 69 y el literal e) del artĂ­culo 158, y no podrĂĄn ejercer la profesiĂłn de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos 2 y 3 del artĂ­culo 70.
  3. CesarĂĄn en sus funciones al cumplir setenta y cinco aĂąos de edad.
  4. En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederĂĄ a su reemplazo de acuerdo con el artĂ­culo precedente y por el tiempo que falte para completar el perĂ­odo del reemplazado.
  5. La ley institucional determinarĂĄ las reglas de implicancias y recusaciones de los integrantes titulares y suplentes del Tribunal Constitucional.

 Artículo 172.

  1. El Tribunal Constitucional funcionarĂĄ en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar serĂĄ de al menos nueve miembros y en el segundo, de cuatro. El Tribunal Constitucional adoptarĂĄ sus acuerdos por la simple mayorĂ­a de sus integrantes, salvo los casos en que la ConstituciĂłn exija un quorum diferente.
  2. El Tribunal Constitucional en pleno resolverĂĄ en definitiva las atribuciones indicadas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), k) y n) del artĂ­culo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrĂĄ funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley institucional respectiva.
  3. Quien presida el Tribunal Constitucional no tendrĂĄ voto dirimente y ejercerĂĄ las atribuciones que seĂąale la ley institucional respectiva. Asimismo, a falta de alguno de sus integrantes, tendrĂĄ la facultad de integrar cualquiera de las salas.

 Artículo 173

Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

a) Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitaciĂłn de proyectos de ley y de los tratados internacionales sometidos a la aprobaciĂłn del Congreso.

El Tribunal Constitucional conocerǻ del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cåmaras, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes en ejercicio o de una tercera parte de sus miembros, y solo podrǻ ser formulado dentro de los diez días siguientes de despachado el proyecto, y aun cuando este ya hubiere sido publicado. Respecto a los tratados internacionales, el requerimiento no podrå en caso alguno ser formulado despuÊs del quinto día del despacho de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional. En caso de que el Presidente de la República presente observaciones en conformidad con el artículo 87, se suspenderå la tramitación del requerimiento. La parte impugnada del proyecto no podrå ser publicada si el requerimiento fuere presentado antes de esta, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.

b) Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes, las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitaciĂłn de proyectos de ley relativos a la creaciĂłn, ampliaciĂłn o traspaso de competencias a los gobiernos regionales y locales de conformidad con los artĂ­culos 148 y 149 de esta ConstituciĂłn. El Tribunal conocerĂĄ del asunto a requerimiento de la mayorĂ­a del Consejo de Gobernadores o de un Consejo de Alcaldes, de conformidad al procedimiento establecido en el literal a) de este artĂ­culo.

b) Resolver, por la mayorĂ­a de los integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la ConstituciĂłn o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten durante la tramitaciĂłn de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobaciĂłn del Congreso.

El Tribunal Constitucional conocerĂĄ del asunto a requerimiento del Presidente de la RepĂşblica, de cualquiera de las CĂĄmaras por acuerdo de la mayorĂ­a de sus integrantes en ejercicio o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado dentro de los sesenta dĂ­as desde que se tomĂł conocimiento del vicio alegado y antes de la promulgaciĂłn de la ley o de la remisiĂłn de la comunicaciĂłn que informa la aprobaciĂłn del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, despuĂŠs del quinto dĂ­a del despacho del proyecto o de la seĂąalada comunicaciĂłn.

En caso de acogerse la cuestiĂłn, el Tribunal Constitucional remitirĂĄ los antecedentes a la CĂĄmara respectiva, a fin de que subsane el vicio. Si el proyecto ya hubiere sido despachado, se conformarĂĄ una comisiĂłn mixta que propondrĂĄ la forma y modo de subsanarlo, conforme al procedimiento del inciso 2 del artĂ­culo 85.

La parte impugnada del proyecto no podrĂĄ ser promulgada o publicada, en su caso, hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaraciĂłn de guerra propuesto por el Presidente de la RepĂşblica.

c) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, si una determinada moción o indicación a un proyecto de ley es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La cuestión podrå ser planteada por el Presidente de la República o por una tercera parte de los diputados o senadores en ejercicio, siempre que sea formulada antes del despacho del proyecto de ley. El Tribunal Constitucional conocerå del asunto con el solo mÊrito de los antecedentes que envíe la Cåmara respectiva y sin forma de juicio. La sentencia deberå pronunciarse en el plazo de cinco días desde el envío de los antecedentes sin que, en el intertanto, se suspenda la tramitación del proyecto de ley. Este requerimiento deberå ser presentado dentro del plazo de treinta días contado desde que se dÊ cuenta de la moción o indicación en la sala respectiva, según corresponda. 

d) Resolver, por la mayorĂ­a de sus integrantes en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicaciĂłn en una gestiĂłn pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la ConstituciĂłn.

CorresponderĂĄ a cualquiera de las salas del Tribunal Constitucional declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestiĂłn siempre que verifique la existencia de una gestiĂłn pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicaciĂłn del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resoluciĂłn del asunto y que la impugnaciĂłn estĂŠ fundada razonablemente. A esta misma sala le corresponderĂĄ la suspensiĂłn del procedimiento en que se ha originado la acciĂłn de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Respecto de la suspensiĂłn, el juez de la gestiĂłn pendiente y las partes tendrĂĄn siempre la atribuciĂłn de ser oĂ­dos en cualquier etapa del proceso de inaplicabilidad. El Tribunal acogerĂĄ la acciĂłn si, en las circunstancias concretas del caso, existe un vicio de inconstitucionalidad que sea subsanable mediante la declaraciĂłn de inaplicabilidad.

La cuestiĂłn podrĂĄ ser planteada ante el Tribunal Constitucional por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Para el caso en que la cuestiĂłn sea planteada por las partes, el juez de la gestiĂłn podrĂĄ informar acerca de la aplicaciĂłn decisiva del precepto legal, lo que en todo caso no obstarĂĄ para su admisiĂłn a trĂĄmite y admisibilidad.

e) Resolver, por las tres cuartas partes de sus integrantes en ejercicio, sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad con el literal anterior. HabrĂĄ acciĂłn pĂşblica para requerir al Tribunal Constitucional la declaraciĂłn de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de este para declararla de oficio. El Tribunal Constitucional solo podrĂĄ acoger esta acciĂłn, si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales.

f) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley representado por la ContralorĂ­a General de la RepĂşblica de conformidad con el artĂ­culo 76. La cuestiĂłn podrĂĄ ser planteada por el Presidente de la RepĂşblica dentro del plazo de diez dĂ­as desde la representaciĂłn. TambiĂŠn podrĂĄ ser promovida por cualquiera de las CĂĄmaras o de una tercera parte de sus integrantes, dentro del plazo de treinta dĂ­as contado desde la publicaciĂłn del respectivo decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional, no obstante se hubiere tomado de razĂłn de ĂŠl.

g) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la RepĂşblica no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. La cuestiĂłn podrĂĄ promoverse por cualquiera de las CĂĄmaras o por una cuarta parte de sus integrantes, dentro de los treinta dĂ­as siguientes a la publicaciĂłn del texto impugnado o dentro de los sesenta dĂ­as siguientes a la fecha en que el Presidente de la RepĂşblica debiĂł efectuar la promulgaciĂłn de la ley. Si el Tribunal Constitucional acogiera el reclamo, promulgarĂĄ en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificarĂĄ la promulgaciĂłn incorrecta.

h) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resoluciĂłn del Presidente de la RepĂşblica que la ContralorĂ­a General de la RepĂşblica haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad con el inciso 4 del artĂ­culo 196.

i) Resolver sobre los vicios de constitucionalidad de los decretos supremos. El Tribunal Constitucional podrĂĄ conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las CĂĄmaras, o de una tercera parte de los miembros en ejercicio. El requerimiento deberĂĄ ser presentado dentro de los treinta dĂ­as siguientes a la publicaciĂłn o notificaciĂłn del texto impugnado. La persona afectada por un decreto supremo solo podrĂĄ impugnarlo a travĂŠs de las acciones constitucionales y legales correspondientes.

j) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados. El Tribunal Constitucional podrĂĄ conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la RepĂşblica, de cualquiera de las CĂĄmaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrĂĄ requerir al Tribunal Constitucional toda persona que sea parte en juicio o gestiĂłn pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuaciĂłn del proceso penal, cuando se acredite, en las circunstancias concretas del caso, una afectaciĂłn en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado, que solo sea subsanable mediante la declaraciĂłn de inaplicabilidad de la disposiciĂłn impugnada.

k) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relaciĂłn a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. La cuestiĂłn podrĂĄ promoverse a requerimiento del Senado o de la CĂĄmara de Diputadas y Diputados, dentro de diez dĂ­as contados desde la fecha de publicaciĂłn del decreto que fije el dĂ­a de la consulta plebiscitaria. El Tribunal Constitucional establecerĂĄ en su resoluciĂłn el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando esta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta dĂ­as para la realizaciĂłn del plebiscito, el Tribunal Constitucional fijarĂĄ en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta dĂ­as siguientes al fallo.

l) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeĂąar simultĂĄneamente otras funciones. HabrĂĄ acciĂłn pĂşblica para requerir al Tribunal Constitucional el ejercicio de esta atribuciĂłn.

m) Declarar la inconstitucionalidad de los partidos polĂ­ticos, de los movimientos u otras formas de organizaciĂłn cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios bĂĄsicos del rĂŠgimen democrĂĄtico, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, que ejecuten o se adjudiquen la realizaciĂłn de actos o conductas terroristas. El Tribunal Constitucional podrĂĄ apreciar en conciencia los hechos.

n) Resolver las contiendas de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. La cuestiĂłn podrĂĄ ser deducida por cualquiera de las autoridades en conflicto.

Ăą) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades polĂ­ticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. La cuestiĂłn podrĂĄ ser deducida por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

ArtĂ­culo 174

  1. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten prevenciones, sino solo votos en contra. Contra ellas no procederĂĄ acciĂłn o recurso alguno, sin perjuicio de que el mismo Tribunal Constitucional pueda, de conformidad con su ley institucional, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
  2. Las disposiciones del proyecto de ley o del decreto con fuerza de ley que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales, no podrĂĄn convertirse en ley. En el caso del literal a) del artĂ­culo 173, no podrĂĄn convertirse en ley los preceptos del proyecto cuyos vicios no hubieran sido enmendados en conformidad a dicho literal.
  3. En el caso del literal i) del artĂ­culo 173 el decreto supremo impugnado quedarĂĄ sin efecto de pleno derecho, con el solo mĂŠrito de la sentencia del Tribunal Constitucional que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad con lo dispuesto en los literales e), f) y j) del artĂ­culo 173, se entenderĂĄ derogado desde la publicaciĂłn en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirĂĄ efecto retroactivo. Estas sentencias deberĂĄn publicarse dentro de los tres dĂ­as siguientes a su dictaciĂłn.
  4. La sentencia estimatoria o desestimatoria de inaplicabilidad de un precepto legal o de la disposiciĂłn de un auto acordado, serĂĄ obligatoria para el tribunal en cuya gestiĂłn haya de producir efectos y deberĂĄ ser expresamente considerada en los fundamentos de su decisiĂłn.
  5. En caso de acogerse la cuestiĂłn de constitucionalidad de conformidad al literal a) del artĂ­culo 173, el Tribunal Constitucional remitirĂĄ los antecedentes al Congreso Nacional con el fin de que subsane el vicio dentro del plazo de sesenta dĂ­as, para lo cual se conformarĂĄ una comisiĂłn mixta que propondrĂĄ la forma y modo de subsanarlo conforme al procedimiento del inciso 1 del artĂ­culo 84. Transcurrido ese plazo sin que haya subsanado el vicio, se publicarĂĄ la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderĂĄ derogado.

5 bis. En caso de acogerse la cuestiĂłn en conformidad con el literal b) del artĂ­culo 173, el Tribunal Constitucional remitirĂĄ los antecedentes a la CĂĄmara respectiva, a fin de que subsane el vicio. Si el proyecto ya hubiere sido despachado, se conformarĂĄ una comisiĂłn mixta que propondrĂĄ la forma y modo de subsanarlo, conforme al procedimiento del inciso 2 del artĂ­culo 85.

  1. La sentencia que acoja la acciĂłn de conformidad con el literal e) del artĂ­culo 173, serĂĄ remitida al Congreso Nacional, el que podrĂĄ, dentro de un plazo de noventa dĂ­as, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicarĂĄ la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderĂĄ derogado. La modificaciĂłn o sustituciĂłn del precepto legal no obstarĂĄ a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestiĂłn de inconstitucionalidad.
  2. Para su mejor funcionamiento, podrĂĄ requerir, asimismo, de cualquier poder, Ăłrgano pĂşblico o autoridad, organizaciĂłn y movimiento o partido polĂ­tico, segĂşn corresponda, los antecedentes que estime convenientes y estos estarĂĄn obligados a proporcionĂĄrselos oportunamente.

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