CAPÍTULO IX: PODER JUDICIAL

 Artículo 157

  1. La funciĂłn jurisdiccional de conocer y resolver los asuntos, causas y conflictos de relevancia jurĂ­dica y hacer ejecutar lo juzgado, es una potestad que radica exclusivamente en los tribunales independientes e imparciales establecidos por la ley.
  2. Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad o comisión especial, podrå en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos. 

2.bis. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrån excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. 

2.ter. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrån impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demås tribunales lo harån en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberǻ cumplir sin mås tråmite el mandato judicial y no podrǻ calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

  1. Los jueces se sujetarĂĄn a la ConstituciĂłn y a la ley y no podrĂĄn en caso alguno ejercer potestades de otros poderes pĂşblicos.
  2. Los tribunales de justicia no podrån, en caso alguno, dejar de aplicar un precepto legal por causa de inconstitucionalidad, sin una sentencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional que así́ lo haya resuelto.

4 bis. La correcta administraciĂłn de justicia comprende la dictaciĂłn de las resoluciones judiciales y las providencias necesarias para su ejecuciĂłn, en un plazo razonable.

  1. Se propenderǻ a la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. Estos procedimientos se aplicaran en conformidad con la ley.
  2. Los tribunales de justicia y los Ăłrganos que integran el Poder Judicial deberĂĄn observar los principios de probidad, transparencia y rendiciĂłn de cuentas. Asimismo, dispondrĂĄn de los medios para asegurar el acceso pĂşblico a sus actuaciones. La ley institucional establecerĂĄ las excepciones a dicha publicidad.
  3. Efecto relativo. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las partes e intervinientes, y en las causas en que actualmente se pronunciaren, sin perjuicio de los casos de excepciĂłn que la ley expresamente determine. La extensiĂłn de los efectos vinculantes de las sentencias a personas distintas de las partes o intervinientes serĂĄ inoponible.

 Artículo 158

Son principios de la funciĂłn de los jueces:

a) Independencia. Los jueces resolverĂĄn los asuntos que conozcan sin considerar influencias o presiones internas o externas.

b) Imparcialidad. Los jueces ejercerĂĄn sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminaciĂłn alguna respecto de los intervinientes.

c) Responsabilidad. Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegaciĂłn y torcida administraciĂłn de justicia, y en general, de toda prevaricaciĂłn en que incurran en el desempeĂąo de sus funciones y en los demĂĄs casos que expresamente determine la ley. La ley podrĂĄ establecer el modo de hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces y la organizaciĂłn y procedimiento para el juzgamiento de los delitos en que incurrieren.

d) Inviolabilidad. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados no podrĂĄn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposiciĂłn del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

e) Inamovilidad. Los jueces permanecerĂĄn en sus cargos durante su buen comportamiento.

ArtĂ­culo 159.

  1. Una ley institucional determinarĂĄ la organizaciĂłn y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administraciĂłn de justicia en todo el territorio de la RepĂşblica. La misma ley seĂąalarĂĄ los requisitos que respectivamente deban observar los jueces y fiscales judiciales y el nĂşmero de aĂąos que deban haber ejercido la profesiĂłn de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte, jueces letrados o fiscales judiciales.

1 bis. Los jueces cesarĂĄn en sus funciones al cumplir setenta y cinco aĂąos de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirĂĄ respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuarĂĄ en su cargo hasta el tĂŠrmino de su perĂ­odo. Con todo, cesarĂĄ en el cargo el ministro de la Corte suprema que haya cumplido veinte aĂąos en el cargo. Los jueces de los tribunales inferiores y tribunales especiales desempeĂąarĂĄn su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

  1. La ley institucional relativa a la organizaciĂłn y atribuciones de los tribunales, asĂ­ como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrĂĄn fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.
  2. Asimismo, una ley establecerĂĄ un proceso contencioso administrativo del que conocerĂĄn los tribunales establecidos en las leyes.

 Artículo 160.

La ley institucional podrĂĄ darle competencia en todo el territorio nacional a tribunales penales, para juzgar las causas cuya investigaciĂłn sea de competencia de la fiscalĂ­a seĂąalada en el artĂ­culo 184, y demĂĄs asuntos cuyo conocimiento le encomiende la ley.

ArtĂ­culo 161.

  1. El mĂĄximo Ăłrgano jurisdiccional del Poder Judicial serĂĄ la Corte Suprema que estarĂĄ compuesta por veintiĂşn ministros. La Corte Suprema representarĂĄ a los tribunales de justicia frente a los demĂĄs poderes del Estado.
  2. Le corresponderĂĄ a la Corte Suprema velar por la uniforme interpretaciĂłn y aplicaciĂłn del ordenamiento jurĂ­dico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantĂ­as constitucionales en las materias de su competencia, asĂ­ como las demĂĄs atribuciones que establezca esta ConstituciĂłn y la ley, en todos los tribunales de la NaciĂłn. Se exceptĂşan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
  3. Los tribunales superiores de justicia podrĂĄn dictar autos acordados para impartir instrucciones generales dirigidas a velar por el mĂĄs expedito y eficaz funcionamiento de la administraciĂłn de justicia. En ningĂşn caso los autos acordados podrĂĄn referirse a materias propias de ley.
  4. La ley establecerĂĄ la existencia de ministros suplentes para integrar las salas o el pleno de los tribunales superiores de justicia ante la ausencia de sus ministros titulares, asĂ­ como para las demĂĄs funciones judiciales que determine la ley. Los ministros suplentes podrĂĄn incluir abogados extraĂąos a la administraciĂłn de justicia. Quienes asuman estas labores deberĂĄn ser funcionarios de dedicaciĂłn exclusiva del Poder Judicial. Se exceptĂşan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carĂĄcter en la enseĂąanza superior, media y especial.

 Artículo 162

  1. Para la gobernanza del Poder Judicial existirĂĄn Ăłrganos con autonomĂ­a legal encargados de los nombramientos de sus integrantes; la formaciĂłn y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios; asĂ­ como la gestiĂłn y administraciĂłn del Poder Judicial. Estos tres Ăłrganos funcionarĂĄn separadamente y de forma coordinada.
  2. Una ley institucional regularĂĄ las competencias, organizaciĂłn y funcionamiento de los Ăłrganos que ejercen la gobernanza judicial, asĂ­ como los derechos, deberes y causales de cesaciĂłn en el cargo de sus integrantes.
  3. Los integrantes de los cuerpos directivos de los Ăłrganos durarĂĄn cuatro aĂąos en sus cargos y podrĂĄn ser reelegidos por una vez. Los integrantes del Ăłrgano a cargo de los nombramientos no podrĂĄn ser reelegidos, y los jueces que lo integran durarĂĄn dos aĂąos en su cargo.

 Artículo 163

La Corte Suprema, a travĂŠs de su presidente, velarĂĄ por el debido funcionamiento y coordinaciĂłn con los integrantes de la fiscalĂ­a judicial y los Ăłrganos encargados de la gobernanza judicial, respetando su debida autonomĂ­a, en conformidad con la ley institucional.

ArtĂ­culo 164

1. HabrĂĄ un Ăłrgano cuya funciĂłn serĂĄ designar o nominar, segĂşn el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administraciĂłn de justicia y las demĂĄs personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarĂĄn en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mĂŠrito, la probidad y la experiencia.

2. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serĂĄn nombrados por el Presidente de la RepĂşblica, quien los elegirĂĄ de una nĂłmina de cinco personas que, en cada caso, propondrĂĄ el Ăłrgano referido en el inciso 1 y con acuerdo del Senado. Este adoptarĂĄ los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesiĂłn especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposiciĂłn del Presidente de la RepĂşblica, el Ăłrgano establecido en el inciso 1 deberĂĄ completar la nĂłmina proponiendo un nuevo nombre en sustituciĂłn del rechazado, repitiĂŠndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

3. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberĂĄn ser abogados extraĂąos a la administraciĂłn de justicia, tener a lo menos quince aĂąos de tĂ­tulo, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demĂĄs requisitos que seĂąale la ley institucional respectiva.

4. El Ăłrgano referido en el inciso 1 formarĂĄ la nĂłmina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso pĂşblico de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraĂąos a la administraciĂłn de justicia.

5. CorresponderĂĄ al mismo Ăłrgano autorizar los traslados y permutas de los jueces y funcionarios judiciales.

6. El Ăłrgano encargado de los nombramientos judiciales realizarĂĄ periĂłdicamente la calificaciĂłn del desempeĂąo, en la forma que establezca la ley. Los resultados de estos procesos y las principales consideraciones para arribar a los mismos serĂĄn pĂşblicos.

7. Las designaciones y nominaciones deberĂĄn efectuarse previo concurso pĂşblico y transparente, en la forma que establezca la ley institucional.

8. El Ăłrgano a que se refiere este artĂ­culo estarĂĄ integrado por:

a) Una persona designada por el Presidente de la RepĂşblica, previo concurso pĂşblico.

 b) Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público, en votación única y por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Senado deberå pronunciarse dentro de setenta días contados desde el cierre de dicho concurso o, de transcurrir dicho plazo, en la sesión de sala mås próxima que se celebre.

c) Cuatro jueces designados segĂşn lo establecido en el artĂ­culo 164, quienes no podrĂĄn ejercer funciones judiciales mientras desempeĂąen este cargo.

Las personas nombradas en virtud de los literales a) y b) deben acreditar una destacada trayectoria judicial, profesional y/o acadĂŠmica, y una conducta proba e intachable.

9. Los integrantes del Ăłrgano encargado de los nombramientos serĂĄn de dedicaciĂłn exclusiva y deberĂĄn actuar siempre con la debida diligencia, objetividad, probidad e independencia. En el caso de los jueces, una vez cumplido su periodo, se reintegrarĂĄn a sus funciones en la forma que determine la ley.

10. Los nombramientos que acuerde este Ăłrgano deberĂĄn ser formalizados por el Presidente de la RepĂşblica mediante decreto.

11. La ley contemplarĂĄ las inhabilidades para ser designado, nombrado o promovido como auxiliar de la administraciĂłn de justicia. Con todo, no podrĂĄn ser designados, nombrados o promovidos en tal calidad los cĂłnyuges, convivientes civiles, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, del Presidente de la RepĂşblica, de los ministros de Estado, de los subsecretarios, de los senadores, diputados, del Fiscal Nacional, de los ministros de Corte y ministros del Tribunal Constitucional. Esta inhabilidad se extenderĂĄ por dos aĂąos desde el cese de funciones de la autoridad respectiva. En el caso de los notarios, conservadores y archiveros resultarĂĄ aplicable el lĂ­mite de edad dispuesto en el inciso 1 bis del artĂ­culo 159.

 Artículo 165

1. Un organismo con personalidad jurĂ­dica, tendrĂĄ la funciĂłn de administrar y gestionar los recursos humanos, fĂ­sicos, financieros y tecnolĂłgicos del Poder Judicial. EstarĂĄ encabezado por un Consejo Directivo.

2. La autonomĂ­a operativa establecida en el inciso primero quedarĂĄ sujeta a la fiscalizaciĂłn que establezca la ley institucional, la que podrĂĄ determinar diversas modalidades de auditorĂ­as internas y externas.

3. El Consejo Directivo estarĂĄ integrado por:

a)   Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirå. 

b) Un ministro de las Corte de Apelaciones, elegido por sus integrantes.

c)   Tres jueces designados según lo establecido en el artículo 168.

d) Cuatro consejeros profesionales, con experiencia en administraciĂłn y gestiĂłn de recursos en el sector pĂşblico o privado, elegidos por concurso pĂşblico en la forma que determine la ley.

e) Un miembro del estamento administrativo del Poder Judicial, elegido por sus integrantes, solo con derecho a voz.

4. El Consejo Directivo designarĂĄ un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso pĂşblico en la forma que determine la ley.

 Artículo 165 bis

Las personas referidas en el artĂ­culo 164, inciso 8 y artĂ­culo 165 inciso 3, deberĂĄn declarar sus intereses y patrimonio en forma pĂşblica en conformidad con la ley, y estarĂĄn afectos a las normas sobre probidad en la funciĂłn pĂşblica y prevenciĂłn de los conflictos de intereses, y a las que regulen el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.

 Artículo 166

1. El Fiscal Judicial de la Corte Suprema y los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones tendrĂĄn por funciĂłn velar por el correcto actuar de los jueces, de los funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administraciĂłn de justicia y de las demĂĄs personas que determine la ley.

2. Los fiscales judiciales realizarĂĄn las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas seĂąaladas en el inciso anterior y formularĂĄn acusaciĂłn si fuere procedente.

3. Le corresponderĂĄ conocer y resolver dichas acusaciones a un Tribunal de Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasiĂłn de entre las personas que se indican en el literal d) del inciso 1 del artĂ­culo 168. De dichas resoluciones judiciales solo se podrĂĄ recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que dictaron la resoluciĂłn recurrida.

4. Los fiscales judiciales no ejercerĂĄn en ningĂşn caso funciones jurisdiccionales.

5. La ley institucional establecerĂĄ el procedimiento que deberĂĄn observar los fiscales, asĂ­ como la forma del establecimiento del Tribunal de Conducta que resolverĂĄ sus acusaciones, asegurando que las actuaciones de jueces y fiscales garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederĂĄ abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.

ArtĂ­culo 167

1. Un organismo dotado de personalidad jurĂ­dica tendrĂĄ por objeto la formaciĂłn de los postulantes a cargos de jueces, fiscales judiciales y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial. El perfeccionamiento deberĂĄ considerar la participaciĂłn de las universidades acreditadas, en la forma que establezca la ley institucional.

2. La direcciĂłn superior de este Ăłrgano estarĂĄ a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por:

a)   Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirå. 

b) Un representante del Presidente de la RepĂşblica.

c)   Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus pares.

d) Tres jueces, designados segĂşn lo establecido en el artĂ­culo 168.

e) Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del paĂ­s, elegido por los presidentes de todas ellas.

f)  Dos profesores de las facultades de derecho de las universidades acreditadas del país, elegidos por los decanos de las facultades según lo exigido por la ley.

ArtĂ­culo 168

1. Para designar periĂłdicamente a los jueces a que se refiere el literal c) del inciso 8 del artĂ­culo 164; el literal c) del inciso 3 del artĂ­culo 165; el inciso 3 del artĂ­culo 166 y el literal d) del inciso 2 del artĂ­culo 167, se seguirĂĄ el siguiente procedimiento:

 a) El órgano encargado de la administración y gestión del Poder Judicial confeccionarå, cuando corresponda, una lista integrada por jueces de asiento de Corte del país, que solo incluirå a quienes sean titulares del cargo con una antigßedad no inferior a diez aùos y que no hayan sido sancionados en dicho período.

 b) Para cumplir con las designaciones referidas en este inciso, el ministro de fe de la Corte Suprema procederå a efectuar los sorteos correspondientes en la forma que determine la ley institucional.

 c) Una vez sorteados los jueces en la forma que señalan los literales a) y b) de acuerdo al literal anterior, se elegirán mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos directivos establecidos en los artículos 164, 165 y 167. Éstos efectuarán su labor en la forma que establezca la respectiva ley.

d) Los jueces que no sean sorteados para cumplir los cometidos seùalados en los literales anteriores, configurarån la nómina de jueces a que se refiere el inciso 3 del artículo 166.

2. La ley determinarĂĄ los procedimientos, la oportunidad y las autoridades judiciales que cumplirĂĄn este cometido.

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