CAPÍTULO VI: DEFENSA NACIONAL

Artículo 116 

  1. Las Fuerzas Armadas estån constituidas única y exclusivamente por el EjÊrcito, la Armada y la Fuerza AÊrea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Nacional. Estån destinadas a la defensa de la soberanía, de la seguridad de la Nación y de la integridad territorial, en conformidad a la Constitución y la ley. El Presidente de la República es el encargado de conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas. 
  2. Ademås, colaboran en situaciones de emergencia y catåstrofes nacionales, en el resguardo de las fronteras del país y en la cooperación internacional en operaciones de paz según el derecho internacional, en conformidad con la Constitución y la ley. 
  3. Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes. 
  4. El personal que integre las Fuerzas Armadas, no podrå pertenecer a partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones, organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en los incisos anteriores o con las funciones que la Constitución y las leyes de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas. Tampoco podrån declararse en huelga, negociar colectivamente y postular a cargos de elección popular. 
  5. La ley institucional establecerå las normas båsicas para la organización de las Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigßedad, su previsión y presupuestos. 

ArtĂ­culo 117

  1. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrå hacerse a travÊs de sus propias escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley. 
  2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, se efectuarån por decreto supremo, en conformidad con la ley institucional. 

Artículo 118 

  1. El Presidente de la República nombrarå a los comandantes en jefe del EjÊrcito, de la Armada y de la Fuerza AÊrea. Serån designados por este entre los cinco oficiales generales de mayor antigßedad que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarån cuatro aùos en sus funciones y no podrån ser nombrados para un nuevo período. 
  2. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrå llamar a retiro a los comandantes en jefe del EjÊrcito, de la Armada y de la Fuerza AÊrea, en su caso, antes de completar su respectivo período. 

Disposiciones Generales.

Artículo 119. Suprimido. 

ArtĂ­culo 120 Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad PĂşblica, estĂĄn sujetas a los controles de probidad y transparencia que la ConstituciĂłn y las leyes dispongan. Del mismo modo, estĂĄn sujetas al control y fiscalizaciĂłn de la ContralorĂ­a General de la RepĂşblica en conformidad con la ley.

 

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