CAPÍTULO IV CONGRESO NACIONAL

ArtĂ­culo 52

  1. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la CĂĄmara de Diputadas y Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formaciĂłn de las leyes en conformidad a esta ConstituciĂłn y tienen las demĂĄs atribuciones que ella establece.
  2. La ley podrĂĄ establecer mecanismos para promover la participaciĂłn polĂ­tica de los pueblos indĂ­genas en el Congreso Nacional.

 Composición de la Cåmara de Diputadas y Diputados y del Senado

 Artículo 53

  1. La CĂĄmara de Diputadas y Diputados estĂĄ integrada por miembros elegidos en votaciĂłn directa por distritos electorales. La ley electoral respectiva determinarĂĄ el nĂşmero de diputados, los distritos electorales y la forma de su elecciĂłn.
  2. La CĂĄmara de Diputadas y Diputados se renovarĂĄ en su totalidad cada cuatro aĂąos.
  3. La distribuciĂłn de los escaĂąos entre los distritos tenderĂĄ a la representaciĂłn equitativa segĂşn la poblaciĂłn del territorio electoral.

 Artículo 54

  1. El Senado se compone de miembros elegidos en votaciĂłn directa por circunscripciones senatoriales, en consideraciĂłn a las regiones del paĂ­s, cada una de las cuales constituirĂĄ, a lo menos, una circunscripciĂłn. La ley electoral respectiva determinarĂĄ el nĂşmero de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elecciĂłn.
  2. Los senadores durarĂĄn ocho aĂąos en su cargo y se renovarĂĄn por mitades cada cuatro aĂąos, en la forma que determine la ley electoral respectiva.

 Artículo 55

Para ser elegido diputado o senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiĂşn y treinta y cinco aĂąos de edad al dĂ­a de la elecciĂłn, respectivamente, haber cursado la enseĂąanza media o equivalente, tener residencia en la regiĂłn a que pertenezca el territorio electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos aĂąos, contado hacia atrĂĄs desde el dĂ­a de la elecciĂłn.

ArtĂ­culo 56

  1. Se entenderĂĄ que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, cumplen con el requisito seĂąalado en el artĂ­culo anterior.
  2. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarĂĄn conjuntamente con la primera votaciĂłn para elegir al Presidente de la RepĂşblica.
  3. Los diputados podrĂĄn ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos perĂ­odos; los senadores podrĂĄn ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un perĂ­odo. Para estos efectos se entenderĂĄ que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un perĂ­odo cuando han cumplido mĂĄs de la mitad de su mandato. Con todo, en ningĂşn caso se computarĂĄn como perĂ­odos sucesivos, para la aplicaciĂłn de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de diputado o senador de manera no consecutiva.
  4. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerĂĄn con el ciudadano que seĂąale el partido polĂ­tico al que pertenecĂ­a el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.
  5. Los parlamentarios elegidos como independientes no serĂĄn reemplazados.
  6. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado asociados a un partido polĂ­tico, serĂĄn reemplazados por el ciudadano que seĂąale el partido que declarĂł su candidatura.
  7. Para proveer las vacantes a que hace referencia los incisos 4 y 6, los respectivos partidos polĂ­ticos deberĂĄn seguir los procedimientos establecidos en sus estatutos, los que contemplarĂĄn los mecanismos de consulta a los Ăłrganos internos que estos determinen.
  8. El reemplazante deberĂĄ reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, segĂşn el caso. Con todo, un diputado podrĂĄ ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesarĂĄ en el que ejercĂ­a.
  9. El nuevo diputado o senador ejercerĂĄ sus funciones por el tĂŠrmino que faltaba a quien originĂł la vacante, el que no serĂĄ considerado para el lĂ­mite establecido en el inciso 3.
  10. En ningĂşn caso procederĂĄn elecciones complementarias.

 Atribuciones exclusivas de la Cåmara de Diputadas y Diputados

ArtĂ­culo 57

  1. No serĂĄ procedente la declaraciĂłn de las listas conformadas solamente por candidatos independientes.
  2. Corresponderå al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez aùos, la asignación de los escaùos de diputados entre los distritos establecidos, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos establecidos en la ley electoral. 
  3. La Cåmara de Diputadas y Diputados estarå compuesta por miembros electos en distritos plurinominales. En cada uno de estos distritos se elegirån entre dos y seis escaùos, de acuerdo a un sistema previamente establecido por la ley electoral. 
  4. Solo los partidos políticos que alcancen, al menos, el cinco por ciento de los votos vålidamente emitidos, a nivel nacional, en la elección de los miembros de la Cåmara de Diputadas y Diputados respectiva, tendrån derecho a participar en la atribución de escaùos en dicha Cåmara. Esta regla no se aplicarå al partido que tenga escaùos suficientes para sumar como mínimo ocho parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección parlamentaria y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección. Los votos obtenidos por los partidos políticos que no obtengan escaùos, conforme a las reglas anteriores, se asignarån a los partidos del pacto que sí cumplan con los requisitos para integrar la Cåmara de Diputadas y Diputados, de manera proporcional al número de votos obtenidos por ellos en el respectivo distrito electoral. 
  5. A los independientes que integren una lista de un partido, se les aplicarån las reglas del inciso anterior. 
  6. El cålculo de los porcentajes seùalados se harå según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.  

Atribuciones exclusivas de la CĂĄmara de Diputadas y Diputados

ArtĂ­culo 58

Son atribuciones exclusivas de la CĂĄmara de Diputadas y Diputados:

a) Ejercer la potestad fiscalizadora. Para ello, la CĂĄmara puede:

1) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirån por escrito al Presidente de la República, quien deberå dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo de treinta días contado desde que es recibida dicha comunicación. 

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado podrĂĄ solicitar, con el voto favorable de un tercio de los diputados presentes, determinados antecedentes al Presidente de la RepĂşblica y a los Ăłrganos de la AdministraciĂłn del Estado que determine la ley institucional del Congreso Nacional, quienes contestarĂĄn fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo seĂąalado en el pĂĄrrafo anterior.

En ningĂşn caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarĂĄn la responsabilidad polĂ­tica de los ministros de Estado.

2) Citar a un Ministro de Estado, a peticiĂłn de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, con el fin de formularle preguntas en relaciĂłn con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrĂĄ ser citado para este efecto mĂĄs de tres veces dentro de un aĂąo calendario, sin previo acuerdo de la mayorĂ­a absoluta de los diputados en ejercicio.

 La asistencia del Ministro serå obligatoria y deberå responder a las preguntas y consultas que motiven su citación.

3) Crear comisiones especiales investigadoras a peticiĂłn de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Si dicha solicitud no fuere aprobada por la CĂĄmara, no podrĂĄ ser renovada sino despuĂŠs de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se podrĂĄ presentar nuevamente la solicitud, en la medida que existan nuevos antecedentes que la justifiquen.

El funcionamiento de una comisiĂłn especial investigadora no podrĂĄ extenderse por mĂĄs de sesenta dĂ­as, prorrogable por otros treinta.

Vencido aquel plazo, elaborarĂĄ su informe final dentro de quince dĂ­as contados desde la Ăşltima sesiĂłn. Estas, a peticiĂłn de un tercio de sus miembros, podrĂĄn despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los ministros de Estado, las demĂĄs autoridades y funcionarios de la AdministraciĂłn del Estado, el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que este tenga participaciĂłn mayoritaria, y quienes hayan ejercido dichas funciones en el Ăşltimo aĂąo, que sean citados por estas comisiones, estarĂĄn obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten, salvo aquello que revista el carĂĄcter de reservado de conformidad a la ley. En caso de no comparecer, podrĂĄn ser sancionados por la ContralorĂ­a General de la RepĂşblica, en conformidad a la ley.

No obstante, las personas seĂąaladas en el pĂĄrrafo anterior no podrĂĄn ser citadas mĂĄs de tres veces a una misma comisiĂłn especial investigadora, sin previo acuerdo de la mayorĂ­a absoluta de sus miembros.

La ley institucional del Congreso Nacional regularĂĄ el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones especiales investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.

b) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de quince ni mĂĄs de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

1) Del Presidente de la RepĂşblica, por actos de su administraciĂłn que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la NaciĂłn, o infringido abiertamente la ConstituciĂłn o las leyes. Esta acusaciĂłn podrĂĄ interponerse mientras el Presidente estĂŠ en funciones y en los seis meses siguientes a su expiraciĂłn en el cargo. Durante este Ăşltimo tiempo no podrĂĄ ausentarse del paĂ­s sin acuerdo de la CĂĄmara.

2) De los ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la NaciĂłn, por infringir la ConstituciĂłn o las leyes o haber dejado estas sin ejecuciĂłn.

3) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la RepĂşblica, por notable abandono de sus deberes. Los magistrados no podrĂĄn en ningĂşn caso ser acusados por el mĂŠrito de las resoluciones que dictaren.

4) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la NaciĂłn.

5) De los gobernadores regionales, representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias y de la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 139 por infracción de la Constitución. 

La acusaciĂłn se tramitarĂĄ en conformidad a la ley institucional relativa al Congreso Nacional.

Para declarar que ha lugar la acusaciĂłn se necesitarĂĄ el voto de la mayorĂ­a de los diputados en ejercicio. En caso alguno procederĂĄ la orden de partido sobre esta votaciĂłn.

Solo las acusaciones referidas en los nĂşmeros 2), 3), 4) y 5) podrĂĄn interponerse mientras el afectado estĂŠ en funciones o en los tres meses siguientes a la expiraciĂłn en su cargo. Interpuesta dicha acusaciĂłn, el afectado no podrĂĄ ausentarse del paĂ­s sin permiso de la CĂĄmara y no podrĂĄ hacerlo en caso alguno si la acusaciĂłn ya estuviere aprobada por ella. El acusado, en tales casos, quedarĂĄ suspendido en sus funciones desde el momento que la CĂĄmara declare que ha lugar la acusaciĂłn. La suspensiĂłn cesarĂĄ si el Senado desestimare la acusaciĂłn o si no se pronunciare dentro de los treinta dĂ­as siguientes. En el caso de los ministros de Estado serĂĄ requisito previo para la interposiciĂłn de la acusaciĂłn constitucional haberse ejercido la facultad referida en el nĂşmero 2) del literal a) de este artĂ­culo.

La persona afectada podrĂĄ designar a un abogado para su representaciĂłn en todas las etapas de la acusaciĂłn constitucional, pudiendo asistir e intervenir en las respectivas sesiones de sala y comisiĂłn.

Atribuciones exclusivas del Senado

ArtĂ­culo 59

1. Son atribuciones exclusivas del Senado:

a) Conocer de las acusaciones que la CĂĄmara de Diputadas y Diputados entable con arreglo al artĂ­culo anterior.

1) El Senado resolverĂĄ como jurado y se limitarĂĄ a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracciĂłn o abuso de poder que se le imputa. Solo podrĂĄn participar de esta decisiĂłn quienes asistan a todas las sesiones en que se revise la acusaciĂłn.

2) La comisiĂłn de diputados que sea designada para formalizar y proseguir la acusaciĂłn en el Senado deberĂĄ estar integrada por tres de los diputados que formularon la acusaciĂłn.

3) La declaraciĂłn de culpabilidad deberĂĄ ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusaciĂłn en contra del Presidente de la RepĂşblica, y por los cuatro sĂŠptimos de los senadores en ejercicio en los demĂĄs casos. En caso alguno procederĂĄ la orden de partido sobre esta votaciĂłn.

4) Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrå desempeùar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el tÊrmino de cinco aùos. 

5) El funcionario declarado culpable serĂĄ juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicaciĂłn de la pena seĂąalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daĂąos y perjuicios causados al Estado o a particulares.

6) Los funcionarios acusados por la CĂĄmara de Diputadas y Diputados y condenados por el Senado, solo pueden ser indultados por el Congreso Nacional.

b) Decidir si ha o no lugar la admisiĂłn de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algĂşn Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeĂąo de su cargo.

c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades polĂ­ticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.

d) Otorgar la rehabilitaciĂłn de la ciudadanĂ­a en el caso del inciso 2 del artĂ­culo 20, asĂ­ como la del inciso 2 del artĂ­culo 15.

e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la RepĂşblica o a las designaciones de las autoridades y funcionarios que este propusiere, en los casos y en conformidad al quorum que la ConstituciĂłn o la ley requieran. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta dĂ­as despuĂŠs de pedida la urgencia por el Presidente de la RepĂşblica, el asunto se pondrĂĄ en votaciĂłn, por el solo ministerio de la ConstituciĂłn en la sesiĂłn de sala mĂĄs prĂłxima. La ley institucional del Congreso Nacional contemplarĂĄ audiencias y otros mecanismos que favorezcan el escrutinio pĂşblico del mĂŠrito del nominado.

f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la RepĂşblica pueda ausentarse del paĂ­s por mĂĄs de treinta dĂ­as o a contar del dĂ­a seĂąalado en el inciso 1 del artĂ­culo 94.

g) Declarar por los dos tercios de los senadores en ejercicio, la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. El Senado tendrå diez días para pronunciarse. 

h) Dar su dictamen al Presidente de la RepĂşblica en los casos en que este lo solicite.

2. El Senado, sus comisiones y sus demĂĄs Ăłrganos, incluidos los comitĂŠs parlamentarios si los hubiere, no podrĂĄn fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de ĂŠl dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalizaciĂłn.

Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional

ArtĂ­culo 60

Son atribuciones del Congreso Nacional:

a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la RepĂşblica antes de su ratificaciĂłn. La aprobaciĂłn de un tratado se someterĂĄ, en lo pertinente, a los trĂĄmites de una ley y requerirĂĄ los quorum necesarios para la aprobaciĂłn de los tratados conforme las materias que estos regulen.

1) El Presidente de la RepĂşblica informarĂĄ al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, las reservas que pretenda confirmar o formularle.

En la exposiciĂłn de sus fundamentos seĂąalarĂĄ los efectos que las normas del tratado podrĂ­an tener sobre el ordenamiento jurĂ­dico nacional y la especĂ­fica menciĂłn de aquellas que estimare autoejecutables.

2) El Congreso podrĂĄ sugerir la formulaciĂłn de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trĂĄmite de su aprobaciĂłn, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional.

3) Las medidas que el Presidente de la RepĂşblica adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirĂĄn de nueva aprobaciĂłn del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.

No requerirĂĄn de aprobaciĂłn del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la RepĂşblica en el ejercicio de su potestad reglamentaria, los que en todo caso deberĂĄn ser informados a aquel.

4) SerĂĄ necesario el acuerdo del Congreso para el retiro, denuncia o terminaciĂłn de comĂşn acuerdo de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya tenido en consideraciĂłn el Congreso al momento de aprobarlo. El Congreso deberĂĄ pronunciarse dentro del plazo de sesenta dĂ­as desde la recepciĂłn del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. En caso contrario, se tendrĂĄ por aprobado el retiro, la denuncia o terminaciĂłn del tratado o reserva respectiva.

5) El retiro, denuncia o terminaciĂłn de comĂşn acuerdo de los tratados que no hayan sido aprobados por el Congreso, serĂĄ informado a este dentro de quince dĂ­as desde el ejercicio de la facultad.

6) Una vez que la denuncia, el retiro o terminaciĂłn de comĂşn acuerdo produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, este dejarĂĄ de tener efecto en el orden jurĂ­dico chileno.

7) De conformidad a lo establecido en la ley, deberĂĄ darse debida publicidad a hechos que digan relaciĂłn con el tratado internacional, tales como su entrada en vigor, la formulaciĂłn y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensiĂłn, la terminaciĂłn y la nulidad del mismo. Esta obligaciĂłn corresponderĂĄ tanto respecto de los tratados aprobados por el Congreso, como de los que no requieren de dicha aprobaciĂłn.

8) Las disposiciones de un tratado solo podrĂĄn ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.

9) En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrĂĄ el Congreso autorizar al Presidente de la RepĂşblica con el fin de que, durante la vigencia de aquĂŠl, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el artĂ­culo 77.

10) El Presidente de la RepĂşblica informarĂĄ al Congreso de los acuerdos o soluciones alternativas de controversias a las que se hubiese arribado en Ăłrganos internacionales cuando estos comprometan cambios legales.

En los casos en que el Estado sea objeto de una demanda o denuncia ante organismos internacionales por presuntas vulneraciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional conforme a este artĂ­culo, y respecto de la cual el Presidente de la RepĂşblica tenga la intenciĂłn de celebrar o acceder a un acuerdo o soluciĂłn alternativa, deberĂĄ ser informado a ambas cĂĄmaras, antes de su conclusiĂłn, para su conocimiento. Con todo, el Presidente de la RepĂşblica no podrĂĄ transigir o acordar la realizaciĂłn de acciones o adopciĂłn de medidas que excedan de las facultades que la ConstituciĂłn le otorga.

b) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepciĂłn constitucional, en la forma prescrita por esta ConstituciĂłn.

Funcionamiento del Congreso Nacional

ArtĂ­culo 61

  1. El Congreso Nacional se instalarĂĄ e iniciarĂĄ su perĂ­odo de sesiones en la forma que determine su ley institucional.
  2. En todo caso, se entenderĂĄ siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaraciĂłn de estados de excepciĂłn constitucional.
  3. La ley institucional del Congreso Nacional regularĂĄ la tramitaciĂłn de las acusaciones constitucionales, la calificaciĂłn de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitaciĂłn interna de la ley.

ArtĂ­culo 62

  1. La CĂĄmara de Diputadas y Diputados y el Senado no podrĂĄn entrar en sesiĂłn ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
  2. Cada una de las CĂĄmaras establecerĂĄ en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayorĂ­a.

ArtĂ­culo 63

  1. Durante el mes de julio de cada aĂąo, el Presidente del Senado y el Presidente de la CĂĄmara de Diputadas y Diputados darĂĄn cuenta pĂşblica al paĂ­s, en sesiĂłn del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.
  2. El Reglamento de cada CĂĄmara determinarĂĄ el contenido de dicha cuenta y regularĂĄ la forma de cumplir esta obligaciĂłn.

ArtĂ­culo 64

Los ministros de Estado, que acuerde la CĂĄmara de Diputadas y Diputados, o bien el Senado, deberĂĄn concurrir al inicio de la legislatura, a la comisiĂłn respectiva, para exponer la agenda legislativa de su cartera para el aĂąo.

ArtĂ­culo 65

  1. La labor del Congreso Nacional recibirĂĄ apoyo tĂŠcnico e independiente de la Biblioteca del Congreso Nacional y de la Oficina Parlamentaria de Finanzas PĂşblicas y de Impacto Regulatorio, como servicios comunes a las dos ramas.
  2. Corresponderå a la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio el anålisis del impacto financiero y regulatorio de los proyectos de ley, así como el anålisis de la Ley de Presupuestos. En caso alguno la realización de este cometido podrå implicar el ejercicio de funciones ejecutivas o afectar las atribuciones propias del Presidente de la República, o realizar actos de fiscalización. 

ArtĂ­culo 66

Habrá un Consejo de Control Ético que podrá aplicar sanciones a los parlamentarios en caso de incumplimiento de sus deberes. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la integración de este consejo, que no podrá estar compuesto por autoridades ni funcionarios del Congreso Nacional, sin importar su forma de contratación, ni de la exclusiva confianza del Presidente de la República; así como las conductas reprochables, sanciones, procedimientos para aplicarlas y las demás materias relacionadas.

Estatuto parlamentario

ArtĂ­culo 67

1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:

a) Los ministros de Estado, representantes del Presidente de la RepĂşblica en las regiones y provincias, subsecretarios y secretarios regionales ministeriales.

b) Los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales y los concejales.

c) Los miembros del Consejo del Banco Central.

d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los tribunales ordinarios y especiales.

e) Los miembros de la Corte Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales

f) El Contralor General de la RepĂşblica.

g) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurĂ­dicas que celebren o caucionen contratos con el Estado.

h) El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio PĂşblico.

i) Los comandantes en jefe del EjĂŠrcito, de la Armada y de la Fuerza AĂŠrea, el General Director de Carabineros, el Director General de la PolicĂ­a de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad PĂşblica.

j) Los integrantes del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia.

k) Los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

l) Las personas que desempeĂąan un cargo directivo de naturaleza gremial.

2. Las inhabilidades establecidas en este artĂ­culo serĂĄn aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la elecciĂłn. Sin embargo, las personas mencionadas en el literal g) y l) no deberĂĄn reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso de las indicadas en los literales f), h) i) y k) el plazo de la inhabilidad serĂĄ de los dos aĂąos inmediatamente anteriores a la elecciĂłn.

3. Si las personas enumeradas en este artĂ­culo no fueren elegidas en la elecciĂłn no podrĂĄn volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos anĂĄlogos a los que desempeĂąaron hasta un aĂąo despuĂŠs del acto electoral. Las personas que desempeĂąen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberĂĄn suspender dichas funciones desde el momento de la inscripciĂłn de sus candidaturas y hasta el dĂ­a de la elecciĂłn.

ArtĂ­culo 68

  1. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sĂ­ y con todo empleo o comisiĂłn retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de los gobiernos regionales, de las entidades fiscales autĂłnomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervenciĂłn por aportes de capital, y con toda otra funciĂłn o comisiĂłn de la misma naturaleza. Se exceptĂşan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carĂĄcter de la enseĂąanza superior, media y especial.
  2. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autĂłnomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participaciĂłn por aporte de capital y en los cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal.
  3. Por el solo hecho de su proclamaciĂłn por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesarĂĄ en el otro cargo, empleo o comisiĂłn incompatible que desempeĂąe.

ArtĂ­culo 69

  1. NingĂşn diputado o senador, desde el momento de su proclamaciĂłn por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, funciĂłn o comisiĂłn de los referidos en el artĂ­culo anterior.
  2. Esta disposiciĂłn no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la RepĂşblica, Ministro de Estado y agente diplomĂĄtico; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

ArtĂ­culo 70

  1. CesarĂĄ en el cargo el diputado o senador que se ausentare del paĂ­s por mĂĄs de treinta dĂ­as sin permiso de la CĂĄmara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
  2. CesarĂĄ en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carĂĄcter administrativo, en la provisiĂłn de empleos pĂşblicos, consejerĂ­as, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanciĂłn incurrirĂĄ el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anĂłnima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
  3. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrĂĄ lugar sea que el diputado o senador actĂşe por sĂ­ o por interpĂłsita persona, natural o jurĂ­dica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
  4. CesarĂĄ en su cargo el diputado o senador que actĂşe o intervenga de cualquier forma, por sĂ­ o en representaciĂłn de otra persona natural o jurĂ­dica, ejerciendo acciones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, salvo que haya sido directamente afectado u ofendido o lo hayan sido los parientes que determine la ley. TambiĂŠn cesarĂĄ quien ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representaciĂłn del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector pĂşblico o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanciĂłn se aplicarĂĄ al parlamentario que actĂşe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseĂąanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.
  5. CesarĂĄ, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteraciĂłn del orden pĂşblico o propicie el cambio del orden jurĂ­dico institucional por medios violentos, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la NaciĂłn.
  6. Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales seĂąaladas precedentemente no podrĂĄ optar a ninguna funciĂłn o empleo pĂşblico, sea o no de elecciĂłn popular, por el tĂŠrmino de dos aĂąos.
  7. CesarĂĄ en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, lĂ­mites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral seĂąalarĂĄ los casos en que existe una infracciĂłn grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrĂĄ optar a ninguna funciĂłn o empleo pĂşblico por el tĂŠrmino de tres aĂąos, ni podrĂĄ ser candidato a cargos de elecciĂłn popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesaciĂłn.
  8. CesarĂĄ, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algĂşn requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere esta ConstituciĂłn, sin perjuicio de la excepciĂłn contemplada respecto de los ministros de Estado.
  9. Los diputados y senadores podrĂĄn renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeĂąarlos y asĂ­ lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.
  10. CesarĂĄ en sus funciones el diputado o senador que renuncie al partido polĂ­tico que hubiera declarado su candidatura.
  11. QuedarĂĄ impedido de jurar el diputado o senador electo que desde el dĂ­a de su elecciĂłn incurriere en la causal del inciso precedente.
  12. El conocimiento y resoluciĂłn de estas causales de cesaciĂłn serĂĄ de competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.

ArtĂ­culo 71

  1. Los diputados y senadores solo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeĂąo de sus cargos, en sesiones de sala o de comisiĂłn.
  2. NingĂşn diputado o senador, desde el dĂ­a de su elecciĂłn o desde su juramento, segĂşn el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicciĂłn respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusaciĂłn declarando haber lugar a formaciĂłn de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrĂĄ apelarse ante la Corte Suprema.
  3. En caso de ser arrestado algĂşn diputado o senador por delito flagrante, serĂĄ puesto inmediatamente a disposiciĂłn de la Corte de Apelaciones respectiva, con la informaciĂłn sumaria correspondiente. El Tribunal procederĂĄ, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
  4. Desde el momento en que se declare, por resoluciĂłn firme, haber lugar a formaciĂłn de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

ArtĂ­culo 72

Los parlamentarios percibirĂĄn como Ăşnica dieta por su labor parlamentaria la que determine la comisiĂłn a que se refiere el artĂ­culo 109, la que en ningĂşn caso superarĂĄ la percibida por un ministro de Estado. Para su determinaciĂłn, se considerarĂĄ el buen uso de los recursos pĂşblicos y su proporciĂłn con las remuneraciones de otros cargos pĂşblicos o de representaciĂłn popular similares.

De esta dieta, se deducirĂĄn las inasistencias injustificadas a sesiones, de conformidad a la ley institucional respectiva.

ArtĂ­culo 73

Los diputados y senadores deberĂĄn observar una conducta parlamentaria intachable, de respeto mutuo, y tener un desempeĂąo honesto y leal de la funciĂłn, con preeminencia del interĂŠs general sobre el particular.

ArtĂ­culo 74

  1. La ley institucional del Congreso Nacional establecerĂĄ las bases de una organizaciĂłn por bancadas en cada CĂĄmara, los derechos y obligaciones que tienen los parlamentarios que las integren, asĂ­ como las consecuencias de renunciar a ellas.
  2. Los parlamentarios elegidos como independientes y que no hayan postulado asociados a un partido polĂ­tico, deberĂĄn incorporarse a alguna bancada en conformidad al reglamento de la CĂĄmara que integren.
  3. Asimismo, esta ley establecerĂĄ las normas especiales de probidad, transparencia, cuenta pĂşblica participativa y rendiciĂłn de cuentas que se le aplicarĂĄ a los parlamentarios.

Materias de ley

ArtĂ­culo 75

Solo son materias de ley:

a) Las que son objeto de codificaciĂłn, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

b) Las materias bĂĄsicas relativas al rĂŠgimen jurĂ­dico laboral, sindical, previsional y de seguridad social.

c) Las que la ConstituciĂłn exija que sean reguladas por una ley.

d) Las demĂĄs que la ConstituciĂłn seĂąale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la RepĂşblica.

e) Las que establezcan o modifiquen la divisiĂłn polĂ­tica y administrativa del paĂ­s.

f) Las que concedan indultos generales y amnistĂ­as y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la RepĂşblica para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistĂ­as requerirĂĄn siempre de quorum No obstante, este quorum serĂĄ de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en la letra c) del inciso 1 del artĂ­culo 20.

g) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la AdministraciĂłn del Estado.

h) Las que autoricen al Estado, a sus organismos, a los gobiernos regionales y a las municipalidades, para contratar emprĂŠstitos, los que deberĂĄn estar destinados a financiar proyectos especĂ­ficos. La ley deberĂĄ indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirĂĄ de una ley de quorum calificado para autorizar la contrataciĂłn de aquellos emprĂŠstitos cuyo vencimiento exceda del tĂŠrmino de duraciĂłn del respectivo perĂ­odo presidencial. Lo dispuesto en este literal no se aplicarĂĄ al Banco Central.

i) Las que autoricen la celebraciĂłn de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crĂŠdito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, de los gobiernos regionales y de las municipalidades. Esta disposiciĂłn no se aplicarĂĄ al Banco Central.

j) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que este tenga participaciĂłn puedan contratar emprĂŠstitos, los que en ningĂşn caso, podrĂĄn efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas.

k) Las que seĂąalen el valor, tipo y denominaciĂłn de las monedas y el sistema de pesos y medidas.

l) Las que fijen las normas sobre enajenaciĂłn de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesiĂłn.

m) Las que seĂąalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la RepĂşblica, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y la Corte Constitucional.

n) Las que modifiquen la forma o caracterĂ­sticas de los emblemas nacionales.

Ăą) Las que regulen honores pĂşblicos a los grandes servidores.

o) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la RepĂşblica, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de ĂŠl.

p) Las que autoricen la declaraciĂłn de guerra, a propuesta del Presidente de la RepĂşblica.

q) Las que regulen el funcionamiento de loterĂ­as, hipĂłdromos y apuestas en general.

r) Las que limiten o restrinjan los derechos y libertades fundamentales establecidos en esta ConstituciĂłn.

s) Toda otra norma de carĂĄcter general y obligatoria que establezca las bases esenciales de un ordenamiento jurĂ­dico.

ArtĂ­culo 76

  1. El Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ solicitar autorizaciĂłn al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un aĂąo sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
  2. Esta autorizaciĂłn no podrĂĄ extenderse a la nacionalidad, la ciudadanĂ­a, las elecciones, plebiscitos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales o de quorum calificado.
  3. La autorizaciĂłn no podrĂĄ comprender facultades que afecten a la organizaciĂłn, atribuciones y rĂŠgimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, de la Corte Constitucional, del Banco Central, del Ministerio PĂşblico, ni de la ContralorĂ­a General de la RepĂşblica.
  4. La ley que otorgue la referida autorizaciĂłn seĂąalarĂĄ las materias precisas sobre las que recaerĂĄ la delegaciĂłn y podrĂĄ establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
  5. Asimismo, el Presidente de la RepĂşblica, dentro de los primeros tres meses despuĂŠs de asumir en el cargo podrĂĄ dictar disposiciones con fuerza de ley que modifiquen el nĂşmero y denominaciĂłn de los ministerios y la dependencia de sus servicios pĂşblicos.

En caso alguno podrĂĄ implicar una reducciĂłn del nĂşmero de funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su dependencia jerĂĄrquica directa, un aumento en el gasto pĂşblico, ni un aumento en el nĂşmero de ministerios establecidos en la ley.

  1. A la ContralorĂ­a General de la RepĂşblica le corresponderĂĄ tomar razĂłn de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorizaciĂłn referida.
  2. Los decretos con fuerza de ley estarĂĄn sometidos en cuanto a su publicaciĂłn, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la RepĂşblica queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecuciĂłn. En ejercicio de esta facultad, podrĂĄ introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

FormaciĂłn de la ley

ArtĂ­culo 77

  1. Las leyes pueden tener origen en la CĂĄmara de Diputadas y Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la RepĂşblica o por mociĂłn de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por mĂĄs de diez diputados ni por mĂĄs de cinco senadores.
  2. Los mensajes del Presidente de la RepĂşblica serĂĄn suscritos por el Ministro respectivo y podrĂĄn tambiĂŠn serlo por no mĂĄs de diez diputados o cinco senadores.
  3. El Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ someter a consideraciĂłn de las respectivas comisiones de ambas CĂĄmaras las ideas matrices de un mensaje que aĂşn no haya ingresado a tramitaciĂłn. Las comisiones elaborarĂĄn un informe conjunto que deberĂĄ realizar recomendaciones, en el plazo de sesenta dĂ­as y tras un perĂ­odo de audiencias pĂşblicas.
  4. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la AdministraciĂłn del Estado y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la CĂĄmara de Diputadas y Diputados. Las leyes sobre amnistĂ­a, sobre indultos generales, sobre administraciĂłn y gobierno regional y local, municipalidades, y sobre la divisiĂłn polĂ­tica y administrativa solo pueden tener origen en el Senado.
  1. Los proyectos de ley cuyo objeto sea la codificaciĂłn serĂĄn informados por una comisiĂłn bicameral y votados en las salas de las CĂĄmaras segĂşn el procedimiento que establezca la ley institucional del Congreso Nacional.

ArtĂ­culo 78

  1. La ley institucional del Congreso Nacional determinarĂĄ la informaciĂłn que deberĂĄ acompaĂąarse al momento del ingreso de los mensajes y mociones la que, en todo caso, deberĂĄ incluir un informe de impacto regulatorio y un informe de gasto fiscal, cuando sea procedente.
  2. Salvo acuerdo unĂĄnime en contrario de la respectiva comisiĂłn o CĂĄmara, el Ministro a cargo deberĂĄ asistir a la sesiĂłn de la comisiĂłn respectiva en la que se inicie el estudio de un mensaje o mociĂłn patrocinada de una materia correspondiente a su ministerio, asĂ­ como a la sesiĂłn de la sala cuando dicho proyecto estĂŠ en tabla para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicarĂĄ la sanciĂłn establecida en la ley institucional del Congreso Nacional.
  3. Las leyes institucionales de los órganos constitucionalmente autónomos, sólo podrån ser modificadas oyÊndolos previamente. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales, sólo podrå ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Tratåndose de las leyes relativas al nombramiento, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial,  deberå oírse previamente al órgano respectivo. Asimismo, sólo podrån modificarse las leyes institucionales de los gobiernos regionales y de las municipalidades, y aquellas leyes que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país, oyendo previamente a un representante del Consejo de Gobernadores o de los Consejos de Alcaldes, según corresponda. 
  4. Los Ăłrganos cuya opiniĂłn sea requerida de conformidad al inciso precedente, deberĂĄn pronunciarse dentro del plazo de treinta dĂ­as contados desde la recepciĂłn del oficio en que se solicita la opiniĂłn pertinente. Si el Presidente de la RepĂşblica hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicarĂĄ esta circunstancia al Ăłrgano. En dicho caso, el Ăłrgano deberĂĄ evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si el Ăłrgano no evacuare la consulta dentro de los plazos aludidos, se tendrĂĄ por cumplido el trĂĄmite.

ArtĂ­culo 79

1. CorresponderĂĄ al Presidente de la RepĂşblica la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relaciĂłn con la alteraciĂłn de la divisiĂłn polĂ­tica o administrativa del paĂ­s, o con la administraciĂłn financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias seĂąaladas en los literales l) y o) del artĂ­culo 76.

2. CorresponderĂĄ, asimismo, al Presidente de la RepĂşblica la iniciativa exclusiva para:

a) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos. y otras cargas pĂşblicas de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresiĂłn.

b) Crear nuevos servicios pĂşblicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autĂłnomos o de las empresas del Estado.

c) Contratar emprĂŠstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crĂŠdito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autĂłnomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos.

d) Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepĂ­os, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, prĂŠstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepĂ­o, en su caso, de la AdministraciĂłn del Estado y demĂĄs organismos y entidades anteriormente seĂąalados, con excepciĂłn de los cargos indicados en el artĂ­culo 109, como asimismo establecer dĂ­as feriados, fijar las remuneraciones mĂ­nimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demĂĄs beneficios econĂłmicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.

e) Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector pĂşblico como del sector privado.

f) La que establezca las modalidades y procedimientos de la negociaciĂłn colectiva y determinar los casos en que no se podrĂĄ negociar.

A su vez, corresponderĂĄ tambiĂŠn al Presidente de la RepĂşblica la regulaciĂłn de la huelga.

  1. El Congreso Nacional solo podrĂĄ aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, prĂŠstamos, beneficios, gastos y demĂĄs iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la RepĂşblica.
  2. Las mociones e indicaciones que versen sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la RepĂşblica serĂĄn declaradas inadmisibles por la mesa directiva de la respectiva CĂĄmara o por quien ejerza la presidencia de la comisiĂłn, segĂşn corresponda. La declaraciĂłn de admisibilidad podrĂĄ ser enmendada con los votos favorables de la mayorĂ­a de los integrantes en ejercicio de la CĂĄmara o de la comisiĂłn respectiva. La declaraciĂłn de inadmisibilidad, en tanto, podrĂĄ ser enmendada con los votos favorables de los cuatro sĂŠptimos de los integrantes en ejercicio de la CĂĄmara o de la comisiĂłn respectiva. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional para conocer del asunto.
  3. No podrĂĄ el Congreso, en la tramitaciĂłn del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningĂşn nuevo gasto con cargo a los fondos de la NaciĂłn sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.

ArtĂ­culo 80

  1. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarån, para su aprobación, modificación o derogación, del mismo quorum que se exige para aprobar una reforma constitucional. 
  2. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el caråcter de ley electoral o desarrollen el sistema electoral público, o los sistemas electorales aplicables a los cargos de elección popular, requerirån para su aprobación, modificación o derogación del voto conforme de los cuatro sÊptimos de los diputados y senadores en ejercicio. 
  3. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el caråcter de ley institucional o de quorum calificado se aprobarån, modificarån o derogarån por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio. 
  4. Las demås normas legales requerirån la mayoría de los miembros presentes de cada Cåmara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 82 y siguientes. 

ArtĂ­culo 81

  1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberĂĄ ser presentado por el Presidente de la RepĂşblica al Congreso Nacional, no despuĂŠs del 30 de septiembre de cada aĂąo; y si el Congreso no lo despachare dentro de los noventa dĂ­as contados desde su presentaciĂłn, regirĂĄ el proyecto presentado por el Presidente de la RepĂşblica.
  2. El Congreso Nacional no podrĂĄ aumentar ni disminuir la estimaciĂłn de los ingresos; solo podrĂĄ reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estĂŠn establecidos por ley permanente.
  3. La Ley de Presupuestos podrĂĄ modificar leyes permanentes solo cuando tales modificaciones provengan del mensaje o indicaciones presentadas por el Presidente de la RepĂşblica durante su tramitaciĂłn, y siempre y cuando incidan en la forma de ejecutar los gastos que establece la propia ley o contengan alcances o limitaciones en el empleo de recursos pĂşblicos.
  4. La estimaciĂłn del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderĂĄ exclusivamente al Presidente de la RepĂşblica, previo informe de los organismos tĂŠcnicos respectivos.
  5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso Nacional fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la RepĂşblica, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o instituciĂłn a travĂŠs del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la ContralorĂ­a General de la RepĂşblica, deberĂĄ reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

ArtĂ­culo 82

El proyecto que fuere desechado en general en la CĂĄmara de su origen no podrĂĄ renovarse sino despuĂŠs de un aĂąo. Sin embargo, el Presidente de la RepĂşblica, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrĂĄ solicitar que el mensaje pase a la otra CĂĄmara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverĂĄ a la de su origen y solo se considerarĂĄ desechado si esta CĂĄmara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

ArtĂ­culo 83

  1. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trĂĄmites que corresponda, tanto en la CĂĄmara de Diputadas y Diputados como en el Senado; pero en ningĂşn caso se admitirĂĄn las que no tengan relaciĂłn directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
  2. El Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ delegar en uno o mĂĄs ministros conjuntamente, la facultad de hacer estas adiciones o correcciones para un proyecto determinado, las que deberĂĄn ser suscritas por orden del Presidente de la RepĂşblica.
  3. Aprobado un proyecto en la CĂĄmara de su origen, pasarĂĄ inmediatamente a la otra para su discusiĂłn.

ArtĂ­culo 84

  1. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la CĂĄmara revisora serĂĄ considerado por una comisiĂłn mixta de igual nĂşmero de diputados y senadores, la que propondrĂĄ la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisiĂłn mixta volverĂĄ a la CĂĄmara de origen y, para ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirĂĄ de la mayorĂ­a de los miembros presentes en cada una de ellas, salvo que conforme a esta ConstituciĂłn se establezca un quorum distinto para su aprobaciĂłn.
  2. Si la comisiĂłn mixta no llegare a acuerdo, o si la CĂĄmara de origen rechazare el proyecto de esa comisiĂłn, el Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ pedir que esa CĂĄmara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobĂł en el primer trĂĄmite. Acordada la insistencia, el proyecto pasarĂĄ por segunda vez a la CĂĄmara que lo desechĂł, y solo se entenderĂĄ que lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

ArtĂ­culo 85

  1. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la CĂĄmara revisora volverĂĄ a la de su origen, y en esta se entenderĂĄn aprobadas las adiciones y enmiendas con el quorum que corresponda.
  2. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formarĂĄ una comisiĂłn mixta y se procederĂĄ en la misma forma indicada en el artĂ­culo anterior. En caso de que en la comisiĂłn mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas CĂĄmaras, o si alguna de las CĂĄmaras rechazare la proposiciĂłn de la comisiĂłn mixta, el Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ solicitar a la CĂĄmara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trĂĄmite por la revisora. Si la CĂĄmara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrĂĄ ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayorĂ­a para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasarĂĄ a la CĂĄmara revisora, y se entenderĂĄ aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta Ăşltima.

ArtĂ­culo 86

Aprobado un proyecto por ambas CĂĄmaras serĂĄ remitido al Presidente de la RepĂşblica, debiĂŠndose indicar sus autores, si corresponde a un tratado internacional o a una reforma constitucional, o si contiene materias de su iniciativa exclusiva. El Presidente, si tambiĂŠn lo aprueba, dispondrĂĄ su promulgaciĂłn como ley.

ArtĂ­culo 87

  1. Si el Presidente de la RepĂşblica desaprueba el proyecto, lo devolverĂĄ a la CĂĄmara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del tĂŠrmino de treinta dĂ­as.
  2. En ningĂşn caso se admitirĂĄn las observaciones aditivas que no tengan relaciĂłn directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubiesen sido consideradas en el mensaje respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas serĂĄn siempre admisibles.
  3. Las CĂĄmaras deberĂĄn aprobar las observaciones y, si asĂ­ lo hicieren, el proyecto tendrĂĄ fuerza de ley y se devolverĂĄ al Presidente de la RepĂşblica para su promulgaciĂłn.
  4. Si las dos CĂĄmaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverĂĄ al Presidente de la RepĂşblica para su promulgaciĂłn.
  5. Con todo, deberĂĄ respetarse en los casos que correspondiere, los quorum seĂąalados en el artĂ­culo 81.

ArtĂ­culo 88

  1. El Presidente de la RepĂşblica podrĂĄ hacer presente la urgencia de un proyecto, en uno o todos sus trĂĄmites y, en tal caso, la CĂĄmara respectiva deberĂĄ discutir el proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley institucional del Congreso Nacional, los que en ningĂşn caso podrĂĄn superar los sesenta dĂ­as.
  2. La determinación del plazo corresponderå hacerla, a propuesta del Presidente de la República, a la Cåmara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en conformidad a la ley institucional del Congreso Nacional. 
  3. No obstante, cualquiera de las CĂĄmaras podrĂĄ acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estĂŠn pendientes, en la comisiĂłn que deba informarlo, dos o mĂĄs proyectos con urgencia.
  4. El incumplimiento de la urgencia generarĂĄ las sanciones, incluidas las pecuniarias, que establezca la ley, las que recaerĂĄn sobre los presidentes de comisiĂłn o corporaciĂłn que debieron haber puesto el proyecto en discusiĂłn o votaciĂłn, segĂşn corresponda.

ArtĂ­culo 89

El 1 de junio de cada aĂąo el Presidente de la RepĂşblica informarĂĄ al paĂ­s hasta tres proyectos de ley que integrarĂĄn la agenda legislativa prioritaria, los que deberĂĄn ser puestos en votaciĂłn y terminar su tramitaciĂłn legislativa en el plazo mĂĄximo de un aĂąo desde que se informa la agenda prioritaria. Su forma de tramitaciĂłn y los plazos de cada trĂĄmite serĂĄn acordados por los presidentes de las CĂĄmaras y de las comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los plazos acordados para su despacho de las comisiones, por el solo ministerio de la ConstituciĂłn, el proyecto serĂĄ puesto en votaciĂłn en la sala correspondiente en su Ăşltima versiĂłn sin que sea posible que esta conozca o vote cualquier otro.

ArtĂ­culo 90

  1. Si el Presidente de la RepĂşblica no devolviere el proyecto dentro de treinta dĂ­as, contados desde la fecha de su remisiĂłn, se entenderĂĄ que lo aprueba y se promulgarĂĄ como ley.
  2. La promulgaciĂłn deberĂĄ hacerse siempre dentro del plazo de diez dĂ­as, contado desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrĂĄ ser firmado por uno o mĂĄs de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la mociĂłn.
  3. La publicaciĂłn se harĂĄ dentro de los cinco dĂ­as hĂĄbiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.
  4. Una vez publicada la ley ningĂşn tribunal podrĂĄ conocer acciones o recursos fundados en eventuales vicios de forma suscitados durante la tramitaciĂłn del proyecto de ley.

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