CAPÍTULO I: FUNDAMENTOS DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

ArtĂ­culo 1

  1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantĂ­a es el primer deber de la comunidad polĂ­tica y de su forma jurĂ­dica de organizaciĂłn.
  2. La familia es el nĂşcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado y la sociedad dar protecciĂłn a las familias y propender a su fortalecimiento.
  3. El Estado de Chile es social y democrĂĄtico de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales, deberes constitucionales, y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeciĂłn al principio de responsabilidad fiscal y a travĂŠs de instituciones estatales y privadas.
  4.   Las agrupaciones que libremente surjan entre las personas gozarån de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetarå los efectos de este reconocimiento.
  5. El Estado servirĂĄ a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien comĂşn, para lo cual debe crear y contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realizaciĂłn espiritual y material posible.
  6. El Estado promoverĂĄ las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstĂĄculos que lo impidan o dificulten, con pleno respeto a los derechos y garantĂ­as que esta ConstituciĂłn reconoce.

ArtĂ­culo 2

1. Chile adopta para su gobierno la repĂşblica democrĂĄtica, con separaciĂłn de poderes y rĂŠgimen presidencial. La soberanĂ­a reside en el pueblo de Chile, NaciĂłn Ăşnica e indivisible, y se ejerce por este a travĂŠs de elecciones periĂłdicas, plebiscitos y mecanismos de participaciĂłn y, tambiĂŠn, por las autoridades que esta ConstituciĂłn establece. NingĂşn sector del pueblo, persona, instituciĂłn o grupo puede atribuirse su ejercicio.

2.  La ley asegurarå el acceso equilibrado de mujeres y hombres a las candidaturas a cargos de elección popular, así como su participación en condiciones de igualdad en los distintos åmbitos de la vida nacional. El Estado garantizarå el ejercicio de la participación política de las mujeres.

ArtĂ­culo 3

  1. La ConstituciĂłn, en tanto norma suprema del ordenamiento jurĂ­dico, reconoce como lĂ­mite al ejercicio de la soberanĂ­a el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, reconocidos por esta ConstituciĂłn, asĂ­ como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es deber de los Ăłrganos del Estado respetar y promover tales derechos.
  2. Las normas de derecho interno deberĂĄn interpretarse de forma compatible con la ConstituciĂłn, y considerando las disposiciones referidas a derechos y libertades de los tratados de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Se distinguirĂĄn las disposiciones de dichos tratados de otros instrumentos internacionales que puedan asistir a los Estados en su comprensiĂłn y aplicaciĂłn, pero que no tienen carĂĄcter jurĂ­dicamente vinculante.
  3. La ley determinarĂĄ la forma y el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicciĂłn Chile ha reconocido, y a los acuerdos o soluciones alternativas de controversias.

ArtĂ­culo 4

  1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado. PromoverĂĄ el desarrollo nacional, regional y local, asegurando la coordinaciĂłn entre los distintos niveles. La administraciĂłn del Estado serĂĄ funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada, en su caso.
  2. Los gobiernos regionales y comunales serĂĄn autĂłnomos para la gestiĂłn de sus asuntos en el ejercicio de las competencias en la forma que determine la ConstituciĂłn y la ley. La ley promoverĂĄ el fortalecimiento de la descentralizaciĂłn del paĂ­s y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas que integran el territorio nacional, con especial atenciĂłn a territorios especiales y estratĂŠgicos para el desarrollo del paĂ­s.

ArtĂ­culo 5

  1. La ConstituciĂłn reconoce a los pueblos indĂ­genas como parte de la NaciĂłn chilena, que es una e indivisible. El Estado respetarĂĄ y promoverĂĄ sus derechos individuales y colectivos garantizados por esta ConstituciĂłn, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
  2. El Estado reconoce la interculturalidad como un valor de la diversidad ĂŠtnica y cultural del paĂ­s y promueve el diĂĄlogo intercultural en condiciones de igualdad y respeto recĂ­procos. En el ejercicio de las funciones pĂşblicas se debe garantizar el reconocimiento y la comprensiĂłn de dicha diversidad ĂŠtnica y cultural.

ArtĂ­culo 6

  1. Los Ăłrganos del Estado deben someter su acciĂłn a la ConstituciĂłn y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la RepĂşblica.
  2. Los preceptos de esta ConstituciĂłn obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos Ăłrganos como a toda persona, instituciĂłn o grupo.
  3. La infracciĂłn de esta norma generarĂĄ las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

ArtĂ­culo 7

  1. Los Ăłrganos del Estado actĂşan vĂĄlidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
  2. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la ConstituciĂłn o las leyes.
  3. Todo acto en contravenciĂłn a este artĂ­culo es nulo y originarĂĄ las responsabilidades y sanciones que la ley seĂąale.

ArtĂ­culo 8

  1. El ejercicio de las funciones pĂşblicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, transparencia y rendiciĂłn de cuentas en todas sus actuaciones, observando una conducta intachable y un desempeĂąo honesto, ĂŠtico y leal de la funciĂłn o cargo, con preeminencia del bien comĂşn.
  2. Los Ăłrganos del Estado se regirĂĄn segĂşn el principio de transparencia y acceso a la informaciĂłn, el que asegura acceso efectivo, oportuno y permanente a la informaciĂłn pĂşblica. Son pĂşblicos los actos y resoluciones de los Ăłrganos del Estado, asĂ­ como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quorum calificado podrĂĄ establecer la reserva o secreto, de aquĂŠllos o de ĂŠstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos Ăłrganos, los derechos de las personas, la seguridad de la NaciĂłn o el interĂŠs nacional.
  3. La ley establecerĂĄ las prohibiciones, obligaciones, sanciones o cargas que deberĂĄn cumplir las autoridades estatales y funcionarios pĂşblicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas.
  4. La corrupciĂłn, en cualquiera de sus formas, es contraria al bien comĂşn y su erradicaciĂłn es una obligaciĂłn de los Ăłrganos del Estado.
  5. Asimismo, el ejercicio de las funciones pĂşblicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de buena fe en todas sus actuaciones.
  6. La ley crearĂĄ una agencia nacional contra la corrupciĂłn, que coordinarĂĄ la labor de las entidades estatales con competencia en materias de probidad o integridad pĂşblica, transparencia y rendiciĂłn de cuentas, y promoverĂĄ acciones de prevenciĂłn en dichos ĂĄmbitos. Una ley institucional determinarĂĄ la composiciĂłn, organizaciĂłn y demĂĄs funciones y atribuciones de esta agencia.

ArtĂ­culo 9

  1. Es deber del Estado resguardar la seguridad de la poblaciĂłn, promover la integraciĂłn armĂłnica y solidaria de sus habitantes y su participaciĂłn en la vida nacional.
  2. Es obligaciĂłn fundamental del Estado y la comunidad polĂ­tica trabajar por la paz social. El orden constitucional supone el uso de mĂŠtodos pacĂ­ficos de acciĂłn polĂ­tica.

ArtĂ­culo 10

Es deber del Estado la protecciĂłn del medioambiente, velando por el cuidado y conservaciĂłn de la naturaleza, su biodiversidad y promoviendo la sustentabilidad y el desarrollo.

ArtĂ­culo 11

  1. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la RepĂşblica y el himno nacional.
  2. Todo habitante de la RepĂşblica debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber de honrar a la patria, respetando las actividades que dan origen a la identidad de ser chileno, tales como la mĂşsica, artesanĂ­a, juegos populares, deportes criollos y artes, entre otros.

ArtĂ­culo 12

La ConstituciĂłn reconoce y asegura el interĂŠs superior de los niĂąos, el cual incluye las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia. Se entiende por niĂąo todo ser humano menor de dieciocho aĂąos de edad. El Estado reconoce a la familia, esto es, los padres o tutores en su caso, la prioridad en la determinaciĂłn del interĂŠs superior de sus hijos o pupilos, procurando su mĂĄximo bienestar espiritual y material posible. Se protegerĂĄ especialmente a los niĂąos contra cualquier tipo de explotaciĂłn, maltrato, abuso, abandono y/o trĂĄfico de niĂąos, todo esto de conformidad a la ley.

ArtĂ­culo 13

  1. La ConstituciĂłn reconoce el valor de los cuidados para el desarrollo de la vida en la familia y la sociedad. El Estado deberĂĄ promover la corresponsabilidad, asĂ­ como crear y contribuir a crear mecanismos de apoyo y acompaĂąamiento a cuidadores y personas bajo su cuidado.
  2. El Estado deberĂĄ promover la conciliaciĂłn entre la vida familiar y laboral, y la protecciĂłn de la crianza y de la maternidad.

ArtĂ­culo 14

El Estado promoverĂĄ la participaciĂłn activa y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en todos los ĂĄmbitos de la sociedad, y en particular velarĂĄ por las formas de comunicaciĂłn apropiadas, asĂ­ como las medidas de acceso a la informaciĂłn que correspondan.

ArtĂ­culo 15

  1. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos y a la seguridad de la NaciĂłn. Una ley de quorum calificado determinarĂĄ las conductas terroristas y su penalidad.
  2. Los responsables de estos delitos no podrĂĄn ser beneficiarios de indulto alguno y quedarĂĄn inhabilitados de manera perpetua para ejercer funciones o cargos pĂşblicos, sean o no de elecciĂłn popular; o de rector o director de establecimiento de educaciĂłn, o para ejercer en ellos funciones de enseĂąanza; para explotar un medio de comunicaciĂłn social o ser director o administrador del mismo, o para desempeĂąar en ĂŠl funciones relacionadas con la emisiĂłn o difusiĂłn de opiniones o informaciones. Tampoco podrĂĄn ser dirigentes de organizaciones polĂ­ticas o relacionadas con la educaciĂłn o de carĂĄcter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades que establezca la ley. Los inhabilitados en virtud de este inciso, podrĂĄn solicitar su rehabilitaciĂłn al Senado.
  3. Los delitos a que se refiere el inciso 1 serĂĄn considerados siempre comunes y no polĂ­ticos para todos los efectos legales.
  4. Una vez dictada una sentencia condenatoria firme sobre un hecho calificado como conducta terrorista, las agrupaciones a las que pertenecieran sus autores, cĂłmplices o encubridores, que hubiesen ejecutado dichos hechos o se los adjudicasen, serĂĄn declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional a solicitud de la vĂ­ctima o cualquier otra persona. La ley regularĂĄ los efectos de dicha declaraciĂłn.
  5. El Estado reconoce especialmente a las vĂ­ctimas de terrorismo. Las vĂ­ctimas de delitos que los tribunales de justicia califiquen como conducta terrorista, tendrĂĄn derecho a ser indemnizadas por el Estado por todo daĂąo sufrido con ocasiĂłn de estos hechos. El monto de la indemnizaciĂłn serĂĄ determinado judicialmente en un proceso breve y sustanciado en el tribunal civil competente del domicilio de la vĂ­ctima y en ĂŠl la prueba se apreciarĂĄ en conciencia.

 

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