Normas emanadas de la Comisión sobre Sistemas de Justicia

Artículo 1.- La función jurisdiccional. La jurisdicción es una función pública que se ejerce en nombre de los pueblos y que consiste en conocer y juzgar, por medio de un debido proceso los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo resuelto, de conformidad a la Constitución y las leyes, así como los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte.

Se ejerce exclusivamente por los tribunales de justicia y las autoridades de los pueblos indígenas reconocidos por la Constitución o las leyes dictadas conforme a ella.

Al ejercer la jurisdicción se debe velar por la tutela y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza, del sistema democrático y el principio de juridicidad.

Artículo 2.- Pluralismo jurídico. El Estado reconoce los sistemas jurídicos de los Pueblos Indígenas, los que en virtud de su derecho a la libre determinación coexisten coordinados en un plano de igualdad con el Sistema Nacional de Justicia. Estos deberán respetar los derechos fundamentales que establece esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que Chile es parte. La ley determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y de resolución de conflictos de competencia entre los sistemas jurídicos indígenas y las entidades estatales.

Artículo 3.- Independencia jurisdiccional, imparcialidad y exclusividad. Las juezas y jueces que ejercen jurisdicción son independientes entre sí y de todo otro poder o autoridad, debiendo actuar y resolver de forma imparcial. En sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La función jurisdiccional la ejercen exclusivamente los tribunales establecidos por ley. Ningún otro órgano del Estado, persona o grupo de personas, podrán ejercer la función jurisdiccional, conocer causas pendientes, modificar los fundamentos o el contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.

Las juezas y jueces no podrán desempeñar ninguna otra función o empleo, salvo actividades académicas en los términos que establezca la ley.

Las juezas y jueces sólo ejercerán la función jurisdiccional, no pudiendo desempeñar función administrativa ni legislativa alguna.

Las juezas y jueces no podrán militar en partidos políticos.

Artículo 4.- De la inamovilidad. Las juezas y jueces son inamovibles. No pueden ser suspendidos, trasladados o removidos sino conforme a las causales y procedimientos establecidos por la Constitución y las leyes.

Artículo 5.- Derecho de acceso a la justicia. La Constitución garantiza el pleno acceso a la justicia a todas las personas y colectivos. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos.

Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso. Una ley establecerá sus derechos y deberes.

  • Principios Generales

Artículo 6.- Tutela jurisdiccional efectiva. Todas las personas tienen derecho a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la Constitución y las leyes.

Artículo 7.- Inexcusabilidad e indelegabilidad. Reclamada su intervención en la forma legal y sobre materias de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su función en un tiempo razonable ni aún a falta de norma jurídica expresa que resuelva el asunto sometido a su decisión.

El ejercicio de la jurisdicción es indelegable.

Artículo 8.- Ejecución de las resoluciones. Para hacer ejecutar las resoluciones y practicar o hacer practicar las actuaciones que determine la ley, los tribunales de justicia podrán impartir órdenes o instrucciones directas a la fuerza pública, debiendo cumplir lo mandatado de forma rápida y expedita, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.

Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos, cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aun si contraviniere una sentencia firme pronunciada por estos.

Artículo 9.- Fundamentación y lenguaje claro. Las sentencias deberán ser siempre fundadas y redactadas en un lenguaje claro e inclusivo. La ley podrá establecer excepciones al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Artículo 10.- Gratuidad. El acceso a la función jurisdiccional será gratuito, sin perjuicio de las actuaciones judiciales y sanciones procesales establecidas por la ley.

La justicia arbitral será siempre voluntaria. La ley no podrá establecer arbitrajes forzosos.

Artículo 11.- Principio de responsabilidad jurisdiccional. Las juezas y jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, y, en general, por toda prevaricación, denegación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Los perjuicios por error judicial otorgarán el derecho a una indemnización por el Estado, conforme al procedimiento establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 12.- En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad.

Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición.

Artículo 13.- Principio de Justicia Abierta. La función jurisdiccional se basa en los principios rectores de la Justicia Abierta, que se manifiesta en la transparencia, participación y colaboración, con el fin de garantizar el Estado de Derecho, promover la paz social y fortalecer la democracia.

Artículo 14.- Paridad y perspectiva de género. La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género. Todos los órganos y personas que intervienen en la función jurisdiccional deben garantizar la igualdad sustantiva.

El Estado garantiza que los nombramientos en el Sistema Nacional de Justicia respeten el principio de paridad en todos los órganos de la jurisdicción, incluyendo la designación de las presidencias.

Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género.

Artículo 15.- Plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad. La función jurisdiccional se define en su estructura, integración y procedimientos conforme a los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad.

Cuando se trate de personas indígenas, los tribunales y sus funcionarios deberán adoptar una perspectiva intercultural en el tratamiento y resolución de las materias de su competencia, tomando debidamente en consideración las costumbres, tradiciones, protocolos y los sistemas normativos de los pueblos indígenas, conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Chile es parte.

Artículo 16.- Mecanismos Colaborativos de Resolución de Conflictos. Es deber del Estado promover e implementar mecanismos colaborativos de resolución de conflictos que garanticen la participación activa y el diálogo. Sólo la ley podrá determinar los requisitos y efectos de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

  • De los Tribunales del Sistema Nacional de Justicia

Artículo 17.- Principio de unidad jurisdiccional. Los tribunales de justicia se estructuran conforme al principio de unidad jurisdiccional como base de su organización y funcionamiento, estando sujetos al mismo estatuto jurídico y principios.

Artículo 18.- Diferenciación funcional y estatuto común de los tribunales. Las y los integrantes de los órganos jurisdiccionales, unipersonales o colegiados, se denominarán juezas o jueces. No existirá jerarquía entre quienes ejercen jurisdicción y sólo se diferenciarán por la función que desempeñen. Las juezas o jueces no recibirán tratamiento honorífico alguno.

Sólo la ley podrá establecer cargos de jueces y juezas. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones no podrán ser integradas por personas que no tengan la calidad de juezas o jueces titulares, interinos, suplentes o subrogantes.

La planta de personal y organización administrativa interna de los tribunales será establecida por la ley.

Artículo 19.- Cesación de juezas y jueces. Las juezas y jueces cesan en sus cargos por alcanzar los setenta años de edad, por renuncia, por constatarse una incapacidad legal sobreviniente o por remoción.

Artículo 20.- Fuero. Las juezas y los jueces no podrán ser acusados o privados de libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones correspondiente no declara admisible uno o más capítulos de la acusación respectiva. La resolución que se pronuncie sobre la querella de capítulos será apelable ante la Corte Suprema. Encontrándose firme la resolución que acoge la querella, el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales y la jueza o el juez quedará suspendido del ejercicio de sus funciones.

Artículo 21.- Autonomía financiera. El Sistema Nacional de Justicia gozará de autonomía financiera. Anualmente, se destinarán en la Ley de Presupuestos del Estado los fondos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 22.- Publicidad. Todas las etapas de los procedimientos y las resoluciones judiciales son públicas. Excepcionalmente, la ley podrá establecer su reserva o secreto en casos calificados.

Artículo 23.- Principio de proximidad e itinerancia. Los tribunales, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, podrán funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, siempre dentro de su territorio jurisdiccional.

Artículo 24.- De los tribunales. El Sistema Nacional de Justicia está integrado por la justicia vecinal, los tribunales de instancia, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

Todos los tribunales estarán sometidos, a lo menos cada cinco años, a una revisión integral de la gestión por el Consejo de la Justicia, que incluirá audiencias públicas, para determinar su correcto funcionamiento, en conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley. Esta revisión, en ningún caso, incluirá las resoluciones judiciales.

Artículo 24 bis.- Acceso a la Justicia Intercultural. Es deber del Estado garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.

Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran y no puedan proveérselas por sí mismas.

Artículo 25.- De la Corte Suprema. La Corte Suprema es un órgano colegiado con jurisdicción en todo el país, que tiene como función velar por la correcta aplicación del derecho y uniformar su interpretación, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley.

Se compondrá de veintiún juezas y jueces y funcionará en pleno o salas especializadas.

Sus juezas y jueces durarán en sus cargos un máximo de catorce años, sin posibilidad de reelección.

La presidencia de la Corte Suprema será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años sin posibilidad de ejercer nuevamente el cargo. Quien ejerza la presidencia no podrá integrar alguna de las salas.

Artículo 26.- De las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones son órganos colegiados con jurisdicción sobre una región o parte de ella, cuya función principal es resolver las impugnaciones que se interpongan contra resoluciones de los tribunales de instancia, así como las demás competencias que establezca la Constitución y la ley.

Funcionarán en pleno o en salas preferentemente especializadas.

La presidencia de cada Corte de Apelaciones será ejercida por una persona elegida por sus pares. Durará en sus funciones dos años.

Artículo 27.- De los Tribunales de Instancia. Son tribunales de instancia los civiles, penales, de ejecución de penas, de familia, laborales, administrativos, ambientales, de competencia común o mixtos, vecinales y demás que establezca la ley.

La competencia de estos tribunales y el número de juezas o jueces que los integrarán serán determinados por la ley.

Artículo 28.- Tribunales administrativos. Los Tribunales Administrativos conocen y resuelven las acciones dirigidas en contra de la Administración del Estado o promovidas por ésta y de las demás materias que establezca la ley.

Habrá al menos un Tribunal Administrativo en cada región del país, los que podrán funcionar en salas especializadas.

Los asuntos de competencia de estos tribunales no podrán ser sometidos a arbitraje.

La ley establecerá un procedimiento unificado, simple y expedito para conocer y resolver tales asuntos.

Artículo 29 bis.- Perspectiva interseccional. La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un    enfoque interseccional, debiendo garantizar la igualdad sustantiva y el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos en la materia.

Este deber resulta extensivo a todo órgano jurisdiccional y auxiliar, funcionarias y funcionarios del Sistema de Justicia, durante todo el curso del proceso y en todas las actuaciones que realicen. Asimismo, los tribunales, cualquiera sea su competencia.

Artículo 29 ter.- Impugnaciones contra las decisiones de la jurisdicción indígena. La Corte Suprema conocerá y resolverá de las impugnaciones deducidas en contra de las decisiones de la jurisdicción indígena, en sala especializada y asistida por una consejería técnica integrada por expertos en su cultura y derecho propio, en la forma que establezca la ley.

  • Sistema penitenciario

Artículo 29.- Establecimientos penitenciarios. Sólo el Estado puede ejecutar el cumplimiento de penas y medidas privativas de libertad, a través de instituciones públicas especialmente establecidas para estos fines.

La función establecida en este artículo no podrá ser ejercida por privados.

Para la inserción, integración y reparación de las personas privadas de libertad, los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el estudio, trabajo, deporte, las artes y culturas.

En el caso de mujeres embarazadas y madres de lactantes, el Estado adoptará las medidas necesarias tales como infraestructura y equipamiento tanto en el régimen de control cerrado, abierto y post penitenciario.

Artículo 30.- Principios y deberes. El sistema de cumplimiento de las sanciones penales y de las medidas de seguridad se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos y tendrá como objetivos el cumplimiento de la pena y la integración e inserción social de la persona que cumpla una condena judicial.

Es deber del Estado, en su especial posición de garante frente a las personas privadas de libertad, velar por la protección y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales consagrados en esta Constitución y en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 31.- Tribunales de ejecución de penas. Habrá tribunales de ejecución de penas que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad, conforme a lo reconocido en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, procurando su integración e inserción social.

Ejercerán funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, protección de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

  • Justicia Vecinal

Artículo 32.- De la justicia vecinal y los juzgados vecinales. La justicia vecinal se compone por los juzgados vecinales y los centros de justicia vecinal.

En cada comuna del país que sea asiento de una municipalidad habrá, a lo menos, un juzgado vecinal que ejerce la función jurisdiccional respecto de todas aquellas controversias jurídicas que se susciten a nivel comunal que no sean competencia de otro tribunal y de los demás asuntos que la ley les encomiende, conforme a un procedimiento breve, oral, simple y expedito.

Artículo 33.- Centros de justicia vecinal. Los centros de justicia vecinal son órganos encargados de promover la solución de conflictos vecinales y de pequeña cuantía dentro de una comunidad determinada por ley, en base al diálogo social, la paz y la participación de las partes involucradas, debiendo priorizar su instalación en zonas rurales y lugares alejados de áreas urbanas.

Los centros de justicia vecinal deberán orientar e informar al público en materias jurídicas, haciendo las derivaciones que fuesen necesarias, así como ejercer las demás funciones que la ley les encomiende.

La organización, atribuciones, materias y procedimientos que correspondan a los centros de justicia vecinal se regirán por la ley respectiva.

Artículo 34.- El Sistema de Justicia deberá adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra mujeres, disidencias y diversidades sexo genéricas, en todas sus manifestaciones y ámbitos.

El Consejo de la Justicia deberá asegurar la formación inicial y capacitación constante de la totalidad de funcionarias y funcionarios y auxiliares de la administración de justicia, con el fin de eliminar estereotipos de género y garantizar la incorporación de la perspectiva de género, el enfoque interseccional y de derechos humanos, sin discriminación en la administración de justicia.

  • Consejo de la Justicia

Artículo 35.- Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia es un órgano autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es fortalecer la independencia judicial. Está encargado del nombramiento, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia.

En el ejercicio de sus atribuciones debe considerar el principio de no discriminación, la inclusión, paridad de género, equidad territorial y plurinacionalidad.

Artículo 36.- Atribuciones del Consejo de la Justicia. Son atribuciones del Consejo de la Justicia:

  1. a) Nombrar, previo concurso público y por resolución motivada, todas las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia.
  2. b) Adoptar las medidas disciplinarias de juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia, incluida su remoción, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
  3. c) Efectuar una revisión integral de la gestión de todos los tribunales del sistema nacional de justicia. En ningún caso incluirá las resoluciones judiciales.
  4. d) Evaluar y calificar, periódicamente, el desempeño de juezas, jueces, funcionarias y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia.
  5. e) Decidir sobre promociones, traslados, permutas y cese de funciones de integrantes del sistema nacional de justicia.
  6. f) Definir las necesidades presupuestarias, ejecutar y gestionar los recursos para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Justicia.
  7. g) Pronunciarse sobre cualquier modificación legal en la organización y atribuciones del sistema nacional de justicia. El Congreso deberá oficiar al Consejo, el que deberá responder dentro treinta días contados desde su recepción.
  8. h) Proponer la creación, modificación o supresión de tribunales a la autoridad competente.
  9. i) Velar por la habilitación, formación y continuo perfeccionamiento de quienes integran el sistema nacional de justicia. Para estos efectos, la Academia Judicial estará sometida a la dirección del Consejo.
  10. j) Dictar instrucciones relativas a la organización y gestión administrativa de    los    Estas instrucciones podrán tener un alcance nacional, regional o local.
  11. k) Las demás que encomiende esta Constitución y las leyes.

Artículo 36 bis.- Composición del Consejo de la Justicia.  El Consejo de la Justicia se compone por diecisiete integrantes, conforme a la siguiente integración:

  1. a) Ocho integrantes serán juezas o jueces titulares, elegidos por sus pares.
  2. b) Dos integrantes serán funcionarios o profesionales del Sistema Nacional de Justicia elegidos por sus pares.
  3. c) Dos integrantes elegidos por los pueblos indígenas en la forma que determine la Constitución y la ley.
  4. d) Cinco integrantes elegidos por el Congreso, previa determinación de las ternas correspondientes por concurso público, a cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.

Las y los integrantes señalados en la letra c) deberán ser personas de comprobada idoneidad para el ejercicio del cargo y que se hayan destacado en la función pública o social.

En el caso de la letra d) deberán ser profesionales con a lo menos diez años del título correspondiente, que se hubieren destacado en la actividad profesional, académica o en la función pública.

Las y los integrantes durarán seis años en sus cargos y no podrán ser reelegidos, debiendo renovarse por parcialidades cada tres años de conformidad a lo establecido por la ley.

Sus integrantes serán elegidos de acuerdo a criterios de paridad de género, plurinacionalidad y equidad territorial.

Artículo 37.- Funcionamiento del Consejo de la Justicia. El Consejo de la Justicia podrá funcionar en pleno o en comisiones. En ambos casos, tomará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, con las excepciones que establezca esta Constitución.

El Consejo se organizará desconcentradamente, en conformidad a lo que establezca la ley.

La ley determinará la organización, funcionamiento, procedimientos de elección de integrantes del Consejo y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.

Artículo 38.- Inhabilidades e incompatibilidades. Las y los consejeros no podrán ejercer otra función o empleo, sea o no remunerado, con exclusión de las actividades académicas. Tampoco podrán concursar para ser designados en cargos judiciales hasta transcurrido un año desde que cesen en sus funciones. La ley podrá establecer otras incompatibilidades en el ejercicio del cargo.

Las y los consejeros indicados en las letras a y b del artículo sobre Composición del Consejo de la Justicia se entenderán suspendidos del ejercicio de su función mientras dure su cometido en el Consejo.

Artículo 39.- Sobre las causales de cesación de quienes integran el Consejo de la Justicia. Las y los integrantes del Consejo cesarán en su cargo al término de su período, por cumplir setenta años de edad, por remoción, renuncia, incapacidad física o mental sobreviniente o condena por delito que merezca pena aflictiva.

Tanto la renuncia, como la incapacidad sobreviniente deberá ser aceptada por el Consejo.

El proceso de remoción será determinado por la ley, respetando todas las garantías de un debido proceso.

Artículo 40.- De los nombramientos judiciales. El Consejo efectuará los nombramientos mediante concursos públicos regulados por la ley, los que incluirán audiencias públicas.

Para acceder a un cargo de juez o jueza dentro del Sistema Nacional de Justicia se requerirá haber aprobado el curso de habilitación de la Academia Judicial para el ejercicio de la función jurisdiccional, contar con tres años de ejercicio de la profesión de abogado o abogada para el caso de tribunales de instancia, cinco años para el caso de las Cortes de Apelaciones y veinte años para el caso de la Corte Suprema y los demás requisitos que establezca la Constitución y la ley.

Artículo 41.- Potestad disciplinaria. Los procedimientos disciplinarios serán conocidos y resueltos por una comisión compuesta por cinco integrantes del Consejo elegidos por sorteo, decisión que será revisable por su Pleno a petición del afectado.

La resolución del Consejo que ponga término al procedimiento será impugnable ante el órgano que establezca la Constitución.

Las decisiones adoptadas conforme a los incisos anteriores, no podrán ser revisadas ni impugnadas ante otros órganos del Sistema Nacional de Justicia.

  • Justicia Ambiental

Artículo 1.- Tribunales ambientales. Los Tribunales Ambientales conocerán y resolverán sobre la legalidad de los actos administrativos en materia ambiental, de la acción de tutela de derechos fundamentales ambientales y de los derechos de la Naturaleza, la reparación por daño ambiental y las demás que señale la Constitución y la ley.

Las acciones para impugnar la legalidad de los actos administrativos que se pronuncien sobre materia ambiental, podrán interponerse directamente a los Tribunales Ambientales, sin que pueda exigirse el agotamiento previo de la vía administrativa.

Habrá al menos un Tribunal Ambiental en cada región del país.

La ley regulará la integración, competencia y demás aspectos que sean necesarios para su adecuado funcionamiento.

En el caso de actos de la administración que decidan un proceso de evaluación ambiental y de la solicitud de medidas cautelares no se podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la justicia ambiental.

Artículo 2.- Principio de paridad en órganos autónomos. Todos los órganos autónomos se rigen por el principio de paridad. Se promueve la implementación de medidas de acción afirmativa, asegurando que, al menos, el cincuenta por ciento de su integración sean mujeres.

Capítulo [XX].- Ministerio Público

Artículo 3.- Del Ministerio Público. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene como función dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Ejercerá la acción penal pública en representación exclusiva de la sociedad, en la forma prevista por la ley.

En dichas funciones deberá velar por el respeto y promoción de los derechos humanos, considerando también los intereses de la víctima, respecto de quienes deberá adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para protegerlas, al igual que a los testigos.

La facultad exclusiva de ciertos órganos de la administración para presentar denuncias y querellas, no impedirá que el Ministerio Público investigue y ejerza la acción penal pública, en el caso de delitos que atenten en contra de la probidad, el patrimonio público o lesionen bienes jurídicos colectivos.

En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

La víctima del delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso podrá además participar, tanto en la fijación de metas y objetivos, como en la evaluación del cumplimiento de estas órdenes, metas y objetivos. La autoridad policial requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición, a menos que ésta sea verbal, de la autorización judicial.

Las actuaciones que amenacen, priven o perturben al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, requerirán siempre de autorización judicial previa y motivada.

Artículo 4.- De la organización y atribuciones del Ministerio Público. Una ley determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir las y los fiscales para su nombramiento y las causales de su remoción. Los fiscales cesarán en su cargo al cumplir los 70 años.

Las autoridades superiores de la institución deberán siempre fundar aquellas órdenes e instrucciones dirigidas a los fiscales que puedan afectar una investigación o el ejercicio de la acción penal.

Las y los fiscales y funcionarios tendrán un sistema de promoción y ascenso que garantice una carrera que permita fomentar la excelencia técnica y la acumulación de experiencia en las funciones que éstos desempeñan.

Artículo 5.- De las Fiscalías Regionales. Existirá una Fiscalía Regional en cada región del país, sin perjuicio que la ley podrá establecer más de una por región.

Las y los fiscales regionales deberán haberse desempeñado como fiscales adjuntos durante cinco o más años, no haber ejercido como fiscal regional, haber aprobado cursos de formación especializada y poseer las demás calidades que establezca la ley.

Durarán cuatro años y una vez concluida su labor, podrán retornar a la función que ejercían en el Ministerio Público. No podrán ser reelectos ni postular nuevamente al cargo de fiscal regional.

Artículo 6.- Dirección del Ministerio Público. La dirección superior del Ministerio Público reside en la o el Fiscal Nacional, quien durará seis años en el cargo, sin reelección.

La o el Fiscal Nacional será nombrado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, a partir de una terna propuesta por la o el Presidente de la República, quien contará con la asistencia técnica del Consejo de la Alta Dirección Pública, conforme al procedimiento que determine la ley.

Corresponderá al Fiscal Nacional:

  1. Dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité del Ministerio Público.
  2. Representar a la institución ante los demás órganos del Estado.
  3. Impulsar la ejecución de la política de persecución penal en el país.
  4. Determinar la política de gestión profesional de las y los funcionarios del Ministerio Público.
  5. Presidir el Comité del Ministerio Público.
  6. Designar a los fiscales regionales, a partir de una terna elaborada por la Asamblea Regional respectiva.
  7. Designar a los fiscales adjuntos, a partir de una terna elaborada por el Comité del Ministerio Público.
  8. Las demás atribuciones que establezca la Constitución y la ley.

Artículo 7°.- De los requisitos para el cargo de Fiscal Nacional. La o el Fiscal Nacional debe tener a lo menos quince años de título de abogado, tener ciudadanía con derecho a sufragio y contar con comprobadas competencias para el cargo.

Artículo 8.- Atribuciones del Comité del Ministerio Público. Son atribuciones del Comité del Ministerio Público las siguientes:

  1. Asesorar al Fiscal Nacional en la dirección del organismo, velando por el cumplimiento de sus objetivos.
  2. Evaluar y calificar permanentemente el desempeño de las y los funcionarios del Ministerio Público.
  3. Ejercer la potestad disciplinaria respecto de las y los funcionarios del Ministerio Público, en conformidad a la ley.
  4. Designar al Director Ejecutivo Nacional.
  5. Proponer al Fiscal Nacional las ternas para el nombramiento de los fiscales adjuntos.
  6. Las demás atribuciones que establezca la Constitución y la ley.

Artículo 10.- Del Comité del Ministerio Público. Existirá un Comité del Ministerio Público, integrado por las y los fiscales regionales y la o el Fiscal Nacional, quien lo presidirá.

El Comité deberá fijar la política de persecución penal y los criterios de actuación para el cumplimiento de dichos objetivos, debiendo siempre velar por la transparencia y objetividad, resguardando los intereses de la sociedad y el respeto de los derechos humanos.

Artículo 11.- Fiscales adjuntos del Ministerio Público. Existirán fiscales adjuntos del Ministerio Público quienes ejercerán su labor en los casos específicos que se les asignen, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 12.- De la rendición de cuentas. La o el Fiscal Nacional y las y los fiscales regionales deberán rendir, anualmente, una cuenta pública de su gestión. En el caso de la o el Fiscal Nacional se rendirá la cuenta ante el Congreso, y en el caso de las y los fiscales regionales ante la Asamblea Regional respectiva.

Artículo 12 bis.- Remoción. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, del Congreso de Diputadas y Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, falta grave a la probidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el o la Fiscal Nacional.

  • Derecho a un proceso con las debidas garantías 

Artículo 13.- Derecho a un proceso con las debidas garantías. Toda persona tiene  derecho a un proceso razonable y justo, en que se salvaguarden las garantías que se señalan en esta Constitución, sin perjuicio de las que se establezcan en la ley y en los tratados internacionales que se encuentren  vigentes y hayan sido ratificados por Chile.

Dicho proceso se realizará ante el tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada   en igualdad de condiciones y dentro de un plazo razonable.

Las sentencias serán fundadas, asegurando la existencia de un recurso adecuado y efectivo ante el tribunal que determine la ley.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado.

Artículo 13 bis.- Del principio de legalidad de los procedimientos. Los procedimientos judiciales serán establecidos por ley.

Artículo 13 ter.- La Constitución asegura la asistencia y ajustes de procedimientos necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según corresponda, a fin de poder de que ellas puedan intervenir debidamente en el proceso.

Artículo 14.- Garantías procesales penales. Toda persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales mínimas:

a) A que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución, requiere previa autorización

b) A conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo las excepciones que la ley señale.

c) A que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su

d) A que no se presuma de derecho la responsabilidad penal.

e) A ser informada, sin demora y en forma detallada de sus derechos y causa de la investigación seguida en su contra.

f) A guardar silencio ni a ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del imputado sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que señale la ley.

g) A que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales son excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular los casos de procedencia y

h) A no ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia

i) A ser sancionada de forma proporcional a la infracción

j) A que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

k) A que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos previsionales.

l) A que la detención o la internación de una o un adolescente se utilice sólo de forma excepcional, durante el período más breve que proceda y conforme a lo establecido en esta Constitución, la ley y los tratados  internacionales de derechos

Artículo 16.- Del principio de legalidad de los delitos y las penas. Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito, según la legislación vigente en aquel momento.

Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al imputado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.

Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad.

  • Derecho a asesoría jurídica gratuita

Artículo 17.- Derecho a la asesoría jurídica gratuita. Toda persona tiene derecho a la asesoría jurídica gratuita en los casos y en la forma que establezca la Constitución y la ley.

El Estado asegura la asesoría jurídica gratuita e íntegra por parte de abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma.

Artículo 18.- Es deber del Estado  otorgar asistencia jurídica especializada para la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, especialmente cuando estos han sido sujetos de medidas de protección, procurando crear todas las condiciones necesarias para el resguardo de sus  derechos.

Artículo 19.- Servicio Integral de Acceso a la Justicia. Un organismo desconcentrado de carácter técnico, denominado Servicio Integral de Acceso a la Justicia, tendrá por función prestar asesoría, defensa y representación letrada de calidad a las personas, así como también brindar apoyo profesional de tipo psicológico y social en  los casos que corresponda.

La ley determinará la organización, áreas de atención, composición y planta de personal del Servicio  Integral de Acceso a la Justicia, considerando un despliegue territorialmente desconcentrado.

Capítulo [XX]. Defensoría Penal Pública

Artículo 20.- De la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública  es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y  patrimonio propio, que tiene por función proporcionar defensa penal a los imputados por hechos que pudiesen  ser constitutivos de delito, que deban ser conocidos por  los tribunales con competencia en lo penal, desde la primera actuación de la investigación dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la pena que le haya sido impuesta, y que carezcan de defensa letrada.

En las causas en que intervenga la Defensoría Penal Pública, podrá concurrir ante los organismos internacionales de derechos humanos.

La ley determinará la organización y atribuciones de la Defensoría Penal Pública, debiendo garantizarse su independencia externa.

Artículo 21.- De la defensa penal pública. La función de defensa penal pública será ejercida por defensoras y defensores penales públicos.

Los servicios de defensa jurídica que preste la Defensoría Penal Pública no podrán ser licitados o delegados en abogados particulares, sin perjuicio de la contratación excepcional que pueda realizar en los casos y forma que establezca la ley.

Artículo 22.- Dirección de la Defensoría Penal Pública. La dirección superior de la Defensoría Penal Pública será ejercida por la o el Defensor Nacional, quien durará seis años en su cargo, sin reelección.

La Defensora o Defensor Nacional será nombrado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones en sesión conjunta, a partir de una terna propuesta por la o el Presidente de la República, conforme al procedimiento que determine la ley.

Capítulo [XX].- Defensoría del Pueblo

Artículo 26.- De la  Defensoría del Pueblo. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Defensoría del Pueblo, tendrá por finalidad la promoción y protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u omisiones de los órganos de la administración del Estado y de entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o  utilidad pública, en la forma que establezca la ley.

La Defensoría del Pueblo tendrá defensorías regionales, que funcionarán en forma desconcentrada, en conformidad a lo que establezca su ley.

La ley determinará las atribuciones, organización, funcionamiento y procedimientos de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 27.- Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Fiscalizar a los órganos del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos
  2. Formular recomendaciones en las materias de su competencia.
  3. Realizar acciones de seguimiento y monitoreo respecto de las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos
  4. Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos humanos, y derivar en su caso.
  5. Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen, cuando se identifiquen patrones de violación de derechos
  6. Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas y demás que establezca la
  7. Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
  8. Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su
  9. Las demás que le encomiende la Constitución y la ley.

Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria, y constituirse en dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad a la ley.

Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo ejercerá plenamente sus atribuciones.

Artículo 28.- Organización de la Defensoría del Pueblo. La dirección de la Defensoría del Pueblo estará a cargo de una Defensora o Defensor del Pueblo, quien será designado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de derechos humanos, en la forma que determine la ley.

Existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición, funcionamiento y atribuciones será determinado por la ley.

Las personas propuestas por las organizaciones deberán cumplir los requisitos de comprobada idoneidad y trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

La Defensora o el Defensor del Pueblo durará un período de seis años en el ejercicio del cargo, sin posibilidad de reelección. Al cesar su mandato y durante los dieciocho meses siguientes, no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de alguna autoridad.

Gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus atribuciones. Cesará en su cargo por cumplimento de su periodo, por condena por crimen o simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función y por remoción. Podrá ser removido por la Corte Suprema, por notable abandono de deberes, en la forma que establezca la ley.

Artículo 29.- Existirá un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, en conformidad a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los  Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por  su interés superior. La ley determinará la organización, funciones, financiamiento y atribuciones de la  Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Capítulo [XX].- Defensoría de la Naturaleza

Artículo 30.- La Defensoría de la Naturaleza. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Defensoría de la Naturaleza, tendrá por finalidad la  promoción y protección de los derechos de la naturaleza y de los derechos ambientales asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales ambientales ratificados por Chile, frente los actos u omisiones de los órganos de la administración del Estado y de entidades privadas.

La Defensoría de la Naturaleza tendrá  defensorías regionales, que funcionarán en forma desconcentrada, en conformidad a lo que establezca su ley.

La ley determinará las atribuciones, organización, funcionamiento y procedimientos de la Defensoría de la Naturaleza.

Artículo 31.- Atribuciones de la Defensoría de Naturaleza. La Defensoría de la Naturaleza tendrá las siguientes atribuciones: Fiscalizar a los órganos del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos ambientales y derechos de la Naturaleza; formular recomendaciones en las materias de su competencia; tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos ambientales y derivar en su caso; deducir acciones constitucionales y legales, cuando se vulneren derechos ambientales y de la naturaleza, y las demás que le encomiende la Constitución y la ley.

Artículo 32.- Dirección de la Defensoría de la Naturaleza. La dirección de la Defensoría de la Naturaleza estará a cargo de una Defensora o Defensor de la Naturaleza, quien será designado por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones ambientales de la sociedad civil, en la forma que determine la ley.

Artículo 35.- Agencia Nacional del Agua. La Agencia Nacional del Agua es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se organizará desconcentradamente, cuya finalidad es asegurar el uso  sostenible del agua, para las generaciones presentes y futuras, el acceso al derecho humano al agua y al saneamiento y la conservación y preservación de sus ecosistemas asociados. Para ello, se encargará de recopilar información, coordinar, dirigir y fiscalizar la actuación de los órganos del Estado con competencias en materia hídrica y de los particulares en su caso.

Entre las demás funciones que determine la ley, la Agencia Nacional del Agua deberá liderar y coordinar a los organismos con competencia en materia hídrica; velar por el cumplimiento de la Política Hídrica Nacional que establezca la autoridad respectiva; otorgar, revisar, modificar, caducar o revocar autorizaciones administrativas sobre las aguas; implementar y monitorear los instrumentos de gestión y protección ambiental establecidos en ella; coordinar y elaborar un sistema unificado de información de carácter público; e impulsar la constitución de organismos a nivel de cuencas, a quienes prestará asistencia, para que realicen la gestión integrada, gobernanza participativa y planificación de las intervenciones en los cuerpos de agua y los ecosistemas asociados a la o las respectivas cuencas.

Deberá fiscalizar el uso responsable y sostenible del agua y aplicar las sanciones administrativas que correspondan. Podrá determinar la calidad de los servicios sanitarios, así como las demás que señale la ley.

Las sanciones impuestas por la agencia podrán ser reclamadas ante los tribunales de justicia.

Artículo 35 bis.- De la coordinación de la Autoridad Nacional del Agua. La ley regulará las instancias de coordinación entre la Autoridad Nacional del Agua y el Ejecutivo, especialmente respecto de la Política Nacional Hídrica, así también la organización, designación, estructura, funcionamiento, y demás funciones y competencias de la Autoridad Nacional, como de los organismos de cuenca.

Capítulo [XX].- Banco Central

Artículo 37.- Del Banco Central. El Banco Central es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, encargado de formular y conducir la política monetaria.

La ley regulará su organización, atribuciones y sistemas de control, así como la determinación de instancias de coordinación entre el Banco y el Gobierno.

Artículo 38.- Objeto del Banco Central. Le corresponderá en especial al Banco Central, para contribuir al bienestar de la población, velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central deberá considerar la estabilidad financiera, la volatilidad cambiaria, la protección del empleo, el cuidado del medioambiente y patrimonio natural y los principios que señale la Constitución y la ley.

El Banco, al adoptar sus decisiones, deberá tener presente la orientación general de la política económica del gobierno.

Artículo 39.- Atribuciones del Banco Central. Son atribuciones del Banco Central la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, y las demás que establezca la ley.

Artículo 40.- De las limitaciones. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean éstas públicas o privadas. De ninguna manera podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos e indirectos del Banco Central.

Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, en conformidad a la ley.

Artículo 41.- Rendición de cuentas. El Banco rendirá cuenta periódicamente al  Congreso sobre la ejecución de las políticas a su cargo, respecto de las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y sobre los demás asuntos que se le soliciten mediante informes u otros mecanismos que determine la ley.

Artículo 42.- Del Consejo del Banco Central. La dirección y administración superior del Banco estará a cargo de un Consejo, al que  le corresponderá cumplir las funciones y ejercer las atribuciones que señale la Constitución y la ley.

El Consejo estará integrado por siete consejeras y consejeros designados por la o el Presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de las y los integrantes del Congreso de las Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.

Durarán en el cargo por un período de diez años, no reelegibles, renovándose por parcialidades en conformidad a la ley.

Las y los consejeros del Banco Central deben ser profesionales de comprobada idoneidad y trayectoria en materias relacionadas con las competencias de la institución.

La o el Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por la o el Presidente de la República de entre las y los integrantes del Consejo, y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser reelegido para un nuevo periodo.

La ley determinará los requisitos, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades para las y los consejeros del Banco.

Artículo 43.- Responsabilidad de las y los consejeros del Banco Central. Las y los integrantes del Consejo podrán ser destituidos de sus cargos por resolución de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema, previo requerimiento de la mayoría de quienes ejerzan como consejeros, de la o el Presidente de la República, de la mayoría de los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, conforme al procedimiento que establezca la ley.

La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere realizado actos graves en contra de la probidad pública, o haber incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley, o haya concurrido con su voto a decisiones que afectan gravemente la consecución del objeto del Banco.

La persona destituida no podrá ser designada nuevamente como integrante del Consejo, ni ser funcionaria o funcionario del Banco Central o prestarle servicios, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.

Artículo 44.- Inhabilidades e incompatibilidades de consejeras y consejeros. No podrán integrar el Consejo quienes en los doce meses anteriores a su designación hayan participado en la propiedad o ejercido como director, gerente o ejecutivo principal de una empresa bancaria, administradora de fondos, o cualquiera otra que preste servicios de intermediación financiera, sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezca la ley.

Una vez que hayan cesado en sus cargos, los integrantes del Consejo tendrán la misma incompatibilidad por un periodo de doce meses.

Capítulo [XX].- Contraloría General de la República

Artículo 45.- De la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República es un órgano técnico, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de velar por el cumplimiento del      principio de probidad en la función pública, ejercer el control de constitucionalidad y legalidad de los actos de  la Administración del Estado, incluidos los gobiernos regionales, locales y demás entidades, organismos y servicios que determine la ley.

Estará encargado de fiscalizar y auditar el ingreso, cuentas y gastos de los fondos públicos.

En el ejercicio de sus funciones, no podrá evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.

La ley establecerá la organización, funcionamiento, planta, procedimientos y demás atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 46.- De la dirección de la Contraloría General de la República. La dirección de la Contraloría General de la República estará a cargo de una Contralora o Contralor General, quien será designado por la o el Presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta.

La Contralora o Contralor General durará en su cargo por un plazo de ocho años, sin posibilidad de reelección.

Un Consejo de la Contraloría, cuya conformación y funcionamiento determinará la ley, aprobará anualmente el programa de fiscalización y auditoría de servicios públicos, determinando servicios o programas que, a su juicio, deben necesariamente ser incluidos en el programa referido.

Los dictámenes que modifican la jurisprudencia administrativa de la Contraloría, deberán ser consultados ante el Consejo.

Artículo 47.- Del control de constitucionalidad y legalidad de la Contraloría. En el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, la Contraloría General tomará razón de los decretos, resoluciones y otros actos administrativos o representará su ilegalidad. Sin embargo, deberá darles curso cuando la o el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, debiendo enviar copia de los respectivos decretos al Congreso.

En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución o la ley y remitirá copia íntegra de los antecedentes al Congreso.

Tratándose de la representación por inconstitucionalidad no procederá insistencia y el pronunciamiento de la Contraloría será reclamable ante la Corte Constitucional.

Además, le corresponderá tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos, cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria.

Respecto de los decretos, resoluciones y otros actos administrativos de entidades territoriales que, de acuerdo a la ley, deban tramitarse por la Contraloría, la toma de razón corresponderá a la respectiva contraloría  regional. Los antecedentes que debieran remitirse, en su  caso, lo serán a la correspondiente asamblea regional.

Artículo 48.- De la potestad  para emitir dictámenes y la facultad fiscalizadora de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes obligatorios para toda autoridad, funcionario  o trabajador de cualquier órgano integrante de la Administración del Estado, de las regiones y de las comunas, incluyendo los directivos de empresas públicas o sociedades en las que tenga participación una  entidad estatal o cualquier otra entidad territorial.

Los órganos de la Administración del Estado, los Gobiernos Regionales y locales, órganos autónomos, empresas públicas, sociedades en que el Estado tenga participación, personas jurídicas que dispongan de recursos fiscales o administren bienes públicos, y los demás que defina la ley, estarán sujetos a la fiscalización y auditorías de la Contraloría General de la República. La ley regulará el ejercicio de estas potestades fiscalizadoras y auditoras. 

Artículo 49.- De las Contralorías Regionales. La Contraloría General de la República funcionará desconcentradamente en cada una de las regiones del país mediante Contralorías Regionales.

La dirección de cada contraloría regional estará a cargo de una o un Contralor Regional, designado por la o el Contralor General de la República.

En el ejercicio de sus funciones deberán  mantener la unidad de acción, con el fin de aplicar un criterio uniforme en todo el territorio del país.

La ley determinará las demás atribuciones de las Contralorías Regionales y regulará su organización y funcionamiento.

Respecto de las entidades territoriales, a través de las Contralorías Regionales, controlará la legalidad de su actividad financiera, la gestión y los resultados de la administración de los recursos públicos.

Artículo 50.- Condición para el pago de las Tesorerías del Estado. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

Capítulo [XX].- Tribunales Electorales y Servicio Electoral

  • Servicio Electoral

Artículo 52.- Del Servicio Electoral. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios, del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, de las normas sobre organizaciones políticas, de las normas relativas a mecanismos de democracia directa y participación ciudadana, así como las demás funciones que señale la Constitución y la ley.

En lo referente a la democracia participativa y los mecanismos consagrados en esta Constitución, será función del Servicio Electoral promover la información, educación y participación ciudadana y/o electoral en relación a tales procesos, en colaboración con otros organismos del Estado y la sociedad civil. Así también deberá velar por la implementación y la recta ejecución de estos mecanismos.

La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes.

Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeras y consejeros designados por la o el Presidente de la República, con acuerdo de la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones en sesión conjunta.

Las y los consejeros durarán ocho años en sus cargos, no podrán ser reelegidos y se renovarán por parcialidades cada cuatro años.

Las y los consejeros sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento de la o el Presidente de la República, de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad legal sobreviniente, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y, para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus juezas y jueces.

  • Tribunales Electorales

Artículo 53.- Del Tribunal Calificador de Elecciones. El Tribunal Calificador de Elecciones conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de las autoridades electas por votación popular a nivel nacional, resolverá las reclamaciones que se suscitaren y proclamará a los que resulten elegidas y elegidos.

Además, conocerá y resolverá los reclamos administrativos que se entablen contra actos del Servicio Electoral y las decisiones emanadas de tribunales supremos u órganos equivalentes de las organizaciones políticas.

También conocerá y resolverá sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de diputadas y diputados del Congreso o los representantes regionales. De igual manera, calificará la renuncia de éstos, cuando les afecte una enfermedad grave, debidamente acreditada, que les impida desempeñar el cargo.

Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos nacionales, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

El Tribunal valorará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Estará constituido por cinco juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva.

Las juezas y los jueces del Tribunal Calificador de Elecciones durarán seis años en sus funciones.

Una ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones, planta, remuneraciones y estatuto del personal.

Artículo 54.- De los tribunales electorales regionales. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones de nivel regional, comunal y de organismos de la sociedad civil y demás organizaciones reconocidas por esta Constitución o por la ley, así como resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar las candidaturas que resultaren electas.

Conocerán, asimismo, de los plebiscitos regionales y comunales, sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley.

Sus resoluciones serán apelables y su conocimiento corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Igualmente, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellas organizaciones que la ley señale.

Los tribunales electorales regionales estarán constituidos por tres juezas y jueces, designados por el Consejo de la Justicia, los cuales deberán postular en la forma y oportunidad que determine la ley respectiva.

Las juezas y los jueces de los tribunales electorales regionales durarán seis años en sus funciones.

Estos tribunales valorarán la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Una ley regulará la organización y funcionamiento de los tribunales electorales regionales, plantas, remuneraciones y estatuto del personal.

 Artículo 55.- De la gestión y superintendencia. La gestión administrativa y la superintendencia directiva y correccional del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales corresponderá al Consejo de la Justicia.

Capítulo [XX].- Servicio Civil

 Artículo 56. La Dirección del Servicio Civil.- La Dirección del Servicio Civil será  un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado del fortalecimiento de la función pública y de los procedimientos de selección de  cargos en la Administración Pública y demás entidades que establezca la Constitución y la ley, resguardando los principios de transparencia, objetividad, no  discriminación y mérito.

El Servicio Civil está integrado por las funcionarias y funcionarios públicos que, bajo la dirección del Gobierno, los Gobiernos Regionales o las Municipalidades, desarrollan las funciones de la Administración Pública.

Se excluyen del Servicio Civil los cargos de exclusiva confianza del gobierno central, regional y  municipal.

La Dirección del Servicio Civil estará encargada de regular los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, o de aquellos que deben seleccionarse con su participación y conducir los concursos destinados a proveer cargos de jefaturas superiores de servicios, a través de un Consejo de Alta Dirección Pública.

Las atribuciones de la Dirección del Servicio Civil no afectarán las competencias que, en el ámbito de la gestión, correspondan a las autoridades y jefaturas de los servicios públicos.

Las funciones de la Dirección del Servicio Civil respecto de los procesos de selección de la Administración Pública en los distintos niveles será determinado por ley.

La ley regulará la organización y demás atribuciones de la Dirección del Servicio Civil.

Artículo 62.- Órgano de protección de consumidores. Existirá un órgano encargado de la protección de las personas en su rol de consumidoras y usuarias de bienes y servicios, el cual contará con facultades interpretativas, fiscalizadoras, sancionadoras y las demás que le otorgue la ley.

Capítulo [XX].- Justicia Constitucional

 Artículo 65.- De la justicia constitucional. La Corte Constitucional es un órgano autónomo, técnico y profesional, encargado de ejercer la justicia constitucional con la finalidad de garantizar la supremacía de la Constitución, de acuerdo a los principios de deferencia al órgano legislativo, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución. Sus    resoluciones se fundarán únicamente en razones de derecho.

  • Corte Constitucional

 Artículo 66.- Integración. Estará conformada por once integrantes, uno de los  cuales será su presidenta o presidente elegido por sus pares y que ejercerá sus funciones durante dos años.

Las juezas y jueces de la Corte Constitucional durarán nueve años en sus cargos, no reelegibles, y se renovarán por parcialidades cada tres años en la forma que establezca la ley.

Su designación se efectuará en base a criterios técnicos y de mérito profesional de la siguiente manera:

  1. Cuatro integrantes elegidos por la mayoría de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones en sesión conjunta.
  2. Tres integrantes elegidos por la o el Presidente de la República.
  3. Cuatro integrantes elegidos por el Consejo de la Justicia, a partir de concursos públicos. En caso de ser designados juezas o jueces del Sistema Nacional de Justicia, quedarán suspendidos de sus cargos judiciales de origen en tanto se extienda su función en la Corte Constitucional.

Las y los postulantes al cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional deberán ser abogadas o abogados, con más de quince años de ejercicio  profesional, con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica y, preferentemente, de distintas especialidades del Derecho.

No podrán ser juezas o jueces de la Corte Constitucional quienes se hubiesen desempeñado en  cargos de elección popular, quienes hayan desempeñado  el cargo de Ministra o Ministro de Estado u otros cargos  de exclusiva confianza del gobierno, durante los dos años anteriores a la elección.

De igual manera, las juezas o jueces de la Corte Constitucional no podrán tener impedimento que los inhabilite para desempeñar el cargo de jueza o juez del Sistema Nacional de Justicia.

Una ley determinará la organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto del personal de la  Corte Constitucional.

Artículo 67.- Inamovilidad e  independencia. Las juezas y jueces de la Corte  Constitucional son independientes de todo otro poder y gozan de inamovilidad. Cesarán en sus cargos por haber    cumplido su período, por incapacidad legal sobreviniente, por renuncia, por sentencia penal condenatoria, por remoción, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función u otra causa establecida en la ley.

Artículo 68.- De las incompatibilidades e inhabilidades. El ejercicio del cargo de jueza o juez de la Corte Constitucional es de dedicación exclusiva. La ley determinará las demás incompatibilidades e inhabilidades para el desempeño de este cargo.

Al terminar su período, y durante los dieciocho  meses siguientes, no podrán optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de alguna autoridad.

Artículo 68 bis.- La Corte Constitucional resolverá los conflictos de competencia entre el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, o entre éstas y el Presidente de la República.

Artículo 69.- Atribuciones de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional tendrá las siguientes atribuciones, ejerciéndolas conforme a los principios referidos en el artículo [65]:

  1. Conocer y resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuyos efectos sean contrarios a la Constitución.
  2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal.
  3. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de uno o más preceptos de estatutos regionales, de autonomías territoriales indígenas y de cualquier otra entidad territorial.
  4. Conocer y resolver los reclamos en caso que la Presidenta o el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Igual atribución tendrá respecto de la promulgación de la normativa regional.
  5. Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución de la o el Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por la o el Presidente en conformidad al artículo [47].

5 bis. Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los reglamentos y decretos de la o el Presidente de la República, dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria en aquellas materias que no están comprendidas en el artículo [22].

  1. Resolver los conflictos de competencia o de atribuciones que se susciten entre las entidades territoriales autónomas, con cualquier otro órgano del Estado, o entre éstos, a solicitud de cualquiera de los antes mencionados.
  2. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.
  3. Las demás previstas en esta Constitución.

Tratándose del número 1, el tribunal de una gestión pendiente, de oficio o previa petición de parte, podrá plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho asunto. El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para seguir conociendo el caso concreto. No procederá esta solicitud si el asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema. La Corte Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus integrantes.

Tratándose del número 2, existiendo dos o más declaraciones de inaplicabilidad de un precepto legal conforme al número 1 de este artículo, habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de ésta para declararla de oficio. Esta declaración de inconstitucionalidad se efectuará con el voto conforme de los tres quintos de las y los integrantes en ejercicio de la Corte Constitucional.

Asimismo, tratándose del número 2, la Corte Constitucional podrá declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, que hubiera sido declarado inaplicable previamente conforme al número 1 de este artículo, a petición de la o el Presidente de la República, de un tercio de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, de una o un Gobernador Regional, o de a lo menos la mitad de los integrantes de una Asamblea Regional. Esta inconstitucionalidad será declarada por un quórum de cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio.

En el caso del número 3, la cuestión podrá ser planteada por la Presidenta o el Presidente de la República, o un tercio de las o los integrantes de la Cámara de las Regiones.

En el caso del número 4, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de los órganos legislativos o por una cuarta parte de sus integrantes en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Presidenta o el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su sentencia la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 5 bis, la Corte podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera del Congreso de Diputadas y Diputados o de la Cámara de las Regiones, o un tercio de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

En el caso de los conflictos de competencia contemplados en los números 6 y 7, podrán ser deducidas por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.

En lo demás, el procedimiento, el quorum y la legitimación activa para el ejercicio de cada atribución se determinará por la ley.”

Artículo 71.- De las sentencias de la Corte Constitucional y sus efectos. Las sentencias de la Corte Constitucional se adoptarán, en sala o en pleno, por la mayoría de sus integrantes, sin  perjuicio de las excepciones que establezca la Constitución o la ley. Tienen carácter vinculante, de cumplimiento obligatorio para toda institución, persona  o grupo y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno.

La Corte Constitucional sólo podrá acoger la inconstitucionalidad o la inaplicabilidad de un precepto, cuando no sea posible interpretarlo de modo de evitar efectos inconstitucionales.

Declarada la inaplicabilidad de un precepto legal, éste no podrá ser aplicado en la gestión judicial en  la que se originó la cuestión de constitucionalidad.

Cuando la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto, la sentencia provocará su invalidación, excluyéndolo del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

  • Acciones constitucionales de tutela

Artículo 72.- Acción de tutela de derechos fundamentales. Toda persona que por causa de un acto u omisión sufra una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. La acción se tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa que  conozca el tribunal.

Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda  provocarle un daño grave inminente o irreparable.

Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.

El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente.

No podrá deducirse esta acción contra  resoluciones judiciales, salvo respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso respectivo y a quienes afecten sus resultados.

La apelación en contra de la sentencia definitiva  será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva. El  recurso será conocido por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción existen  interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias firmes emanadas de los tribunales del Sistema Nacional de Justicia. De estimarse en el examen      de admisibilidad que no existe tal contradicción, se    ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que, si lo  estima admisible, lo conozca y resuelva.

Esta acción también procederá cuando por acto  o resolución administrativa se prive o desconozca la nacionalidad chilena. La interposición de la acción suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.

Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, podrán ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier persona o grupo.

En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus miembros, o la Defensoría del Pueblo.

Artículo 73.- Acción de amparo. Toda persona que sea arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto en esta Constitución o las leyes, podrá concurrir por sí o por cualquiera persona a su nombre, sin formalidades, ante la magistratura que señale la ley, a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada, pudiendo inclusive decretar su libertad inmediata.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo  sea traído a su presencia y su decreto será precisamente  obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del tribunal competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Sin perjuicio de lo señalado, el tribunal deberá agotar todas las medidas conducentes a determinar la existencia y condiciones de la persona que se encontrare privada de  libertad.

Esta acción también procederá respecto de toda persona que ilegalmente sufra una privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal, ambulatoria o seguridad individual, debiendo en tal caso adoptarse todas las medidas que sean conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Artículo 74.- Compensación por privación de libertad sin condena. Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte condenada, será compensada por cada día que haya permanecido privada de libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se realizará mediante un procedimiento simple y expedito.

La compensación no procederá cuando la  privación de libertad se haya decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado.

Artículo 75.- Acción de indemnización por error judicial. Toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error injustificado o falta de servicio judicial, tendrá derecho a ser indemnizada de todos los perjuicios que el proceso y la decisión condenatoria le hubieren causado.

Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación, que siempre se podrá  exigir en conformidad al artículo anterior, será imputada  a la presente indemnización. La misma indemnización procederá por las actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial que, con falta de servicio, generen daño.

Capítulo [XX]. Reforma y Reemplazo de la Constitución

Título I. Reforma constitucional

Artículo 76.- Procedimiento de reforma constitucional. Los proyectos de reforma a la Constitución podrán ser iniciados por mensaje presidencial, moción de diputadas y diputados o representantes regionales, o por iniciativa popular.

Los proyectos de reforma constitucional iniciados por las y los ciudadanos deberán contar con el  patrocinio en los términos señalados en esta Constitución.

Todo proyecto de reforma constitucional deberá señalar expresamente de qué forma se agrega, modifica, reemplaza o deroga una norma de la Constitución.

En lo no previsto en este Título, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional, las disposiciones que regulan el procedimiento de formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quórum señalado en los incisos anteriores.

Artículo 78.- Convocatoria a referéndum. El Congreso de Diputadas y Diputados deberá convocar a referéndum ratificatorio tratándose de proyectos de reforma constitucional aprobados por este y la Cámara de las Regiones, que alteren sustancialmente el régimen político y el periodo presidencial; el diseño del Congreso de Diputadas y Diputados o la Cámara de las Regiones y la duración de sus integrantes; la forma de Estado Regional; los principios y los derechos fundamentales; y el capítulo de reforma y reemplazo de la Constitución. Si el proyecto de reforma constitucional es aprobado por dos tercios de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, no será sometido a referéndum ratificatorio.

El referéndum se realizará en la forma que establezca la Constitución y la ley.

Aprobado que sea el proyecto de reforma constitucional por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, el Congreso lo enviará a la o el Presidente de la República quien, dentro del plazo de treinta días corridos, deberá someterlo a referéndum ratificatorio.

La reforma constitucional aprobada por el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones se entenderá ratificada si alcanza la mayoría de los votos válidamente emitidos en el referéndum.

Es deber del Estado dar adecuada publicidad a la propuesta de reforma que se someterá a referéndum, de acuerdo a la Constitución y la ley.

Artículo 79.- Referéndum popular de reforma constitucional. Un mínimo  equivalente al diez por ciento de la ciudadanía correspondiente al último padrón electoral, podrá presentar una propuesta de reforma constitucional para ser votada mediante referéndum nacional conjuntamente  con la próxima elección parlamentaria.

Existirá un plazo de ciento ochenta días desde su registro para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir los patrocinios exigidos.

La propuesta de reforma constitucional se entenderá aprobada si la alternativa de modificación ganadora alcanza la mayoría en la votación respectiva.

Es deber del Congreso y de los órganos del Estado descentralizados dar adecuada publicidad a la o  las propuestas de reforma que se someterán a referéndum.

Título II. Procedimiento para elaborar una nueva Constitución

Artículo 81.- Procedimiento para el reemplazo de la Constitución. El reemplazo total de la Constitución sólo podrá realizarse a través de una Asamblea Constituyente convocada por medio de un referéndum.

La convocatoria a referéndum constituyente podrá ser convocada por iniciativa popular. Un grupo de ciudadanas y ciudadanos con derecho a sufragio deberá patrocinar la convocatoria con, a lo menos, firmas correspondientes al veinticinco por ciento del padrón electoral que hubiere sido establecido para la última elección parlamentaria.

También corresponderá a la o el Presidente de la República, por medio de un decreto, convocar al referéndum, el que deberá contar con la aprobación de los tres quintos de las y los integrantes del Congreso de Diputadas y Diputados y de la Cámara de las Regiones, que deberán sesionar de manera conjunta en pleno para estos efectos.

Asimismo, la convocatoria corresponderá al Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, quienes deberán sesionar de manera conjunta en pleno para estos efectos, por medio de una ley aprobada por los dos tercios de sus integrantes.

La convocatoria para la instalación de la Asamblea Constituyente será aprobada si en el referendo es votada favorablemente por la mayoría de los votos válidamente emitidos. El sufragio en este referendo será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral en Chile.

Artículo 82.- De la Asamblea Constituyente. La Asamblea Constituyente tendrá como única función la redacción de una propuesta de Nueva Constitución. Estará integrada paritariamente y con equidad territorial, con participación en igualdad de condiciones entre independientes e integrantes de partidos políticos, y con escaños reservados para pueblos originarios.

Una ley regulará su integración, el sistema de elección, su duración, que no será inferior a dieciocho meses, su organización mínima, los mecanismos de participación popular y consulta indígena del proceso y demás aspectos generales que permitan su instalación y funcionamiento regular.

Una vez redactada y entregada la propuesta de nueva constitución a la autoridad competente, la Asamblea Constituyente se disolverá de pleno derecho.

Artículo 83.- Del plebiscito ratificatorio de una Nueva Constitución. Entregada la  propuesta de Nueva Constitución, deberá convocarse a un referéndum para su aprobación o rechazo. El sufragio será obligatorio para quienes tengan domicilio electoral dentro de Chile y voluntario para los votantes radicados fuera del país.

Para que la propuesta sea aprobada deberá obtener el voto favorable de más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.

Si la propuesta de Nueva Constitución fuera aprobada en el plebiscito, se procederá a su promulgación y correspondiente publicación.

  • Derechos de personas privadas de libertad

Del Artículo 85.- De los derechos de las personas privadas de libertad y las obligaciones generales del Estado. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no podrá sufrir limitaciones a otros derechos que aquellos estrictamente necesarios para la ejecución de la pena.

El Estado deberá asegurar un trato digno y con pleno respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus visitas.

Las mujeres y personas gestantes embarazadas tendrán derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo directo y permanente con su hijo o  hija, teniendo en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente.

Artículo 87.- Prohibición de la tortura, aislamiento e incomunicación. Ninguna  persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo, no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria.

Artículo 88.- Derecho a petición. Las personas privadas de libertad tienen el derecho a hacer peticiones a la autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena para el resguardo de sus derechos y a recibir una respuesta oportuna. Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las personas encargadas de su asesoría jurídica.

Artículo 89.- Derecho a la inserción e integración social de las personas privadas de libertad. Es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario orientado a la inserción e integración de las personas privadas de libertad.

El Estado creará los organismos, de personal civil y técnico, que garanticen la inserción e integración penitenciaria y postpenitenciaria de las personas privadas de libertad. La seguridad y administración de estos recintos estará regulado por