Normas emanadas de la Comisión sobre Sistemas de Conocimiento

    • Primer Informe Comisión de Sistemas de Conocimiento

    Artículo 1.- Derecho a la comunicación social. Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a producir información y a participar equitativamente en la comunicación social. Se reconoce el derecho a fundar y mantener medios de comunicación e información.

    Artículo 2.- El Estado debe respetar la libertad de prensa, promover el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad de información. Se prohíbe la censura previa.

    Artículo 3.- Concentración de la propiedad de medios. El Estado impedirá la concentración de la propiedad de los medios de comunicación e información. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto.

    Artículo 4.- Promoción de medios de comunicación e información. El Estado fomenta la creación de medios de comunicación e información y su desarrollo a nivel regional, local y comunitario.

    Artículo 8.- Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que hubiese sido emitida.

    La ley regulará el ejercicio de este derecho, con pleno respeto a la libertad de expresión.

    Artículo 9.- Derechos culturales. La Constitución asegura a todas las personas y comunidades:

    1°. El derecho a participar libremente en la vida cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad.

    2°. El derecho a la identidad cultural, a conocer y educarse en las diversas culturas, así como a expresarse en el idioma o lengua propios.

    3°. La libertad de crear y difundir las culturas y las artes, así como el derecho a disfrutar de sus beneficios. Se prohíbe toda forma de censura previa.

    4°. El derecho al uso de espacios públicos para desarrollar expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y las leyes.

    5°: La igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria de las diversas cosmovisiones que componen la interculturalidad del país, promoviendo su interrelación armónica y el respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean estas tangibles o intangibles.

    Estos derechos deben ejercerse con pleno respeto a la diversidad cultural, los derechos humanos y de la naturaleza.

    Artículo 12.- El Estado promueve, fomenta y garantiza el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad.

    El Estado debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas expresiones. El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales. Esto se realizará con pleno respeto a los derechos, libertades y las autonomías que consagra esta Constitución.

    Artículo 13.- Los pueblos y naciones preexistentes tienen derecho a obtener la repatriación de objetos de cultura y de restos humanos pertenecientes a los pueblos. El Estado adoptará mecanismos eficaces en materia de restitución y repatriación de objetos de culto y restos humanos que fueron confiscados sin consentimiento de los pueblos y garantizará el acceso de los pueblos a su propio patrimonio, incluyendo objetos, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.

    Artículo 18.- Todas las personas, individual y colectivamente, tienen derecho al acceso universal, a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación, con pleno respeto de los derechos y garantías que establecen esta Constitución y las leyes.

    Artículo 19.- El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y participación en el espacio digital, sus dispositivos e infraestructuras.

    Es deber del Estado promover y participar del desarrollo de las telecomunicaciones, servicios de conectividad y tecnologías de la información y comunicación. La ley regulará la forma en que el Estado cumplirá este deber, así como su participación y la de otros actores en la materia.

    Artículo 20.- El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley.

    Artículo 21.- El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas a los servicios básicos de comunicación.

    Artículo 22.- Toda persona tiene el derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus beneficios.  El Estado asegurará que todas las personas tengan la posibilidad de ejercer sus derechos en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará planes y programas gratuitos con tal objeto.

    Artículo 23.- Todas las personas tienen el derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, jóvenes y disidencias sexogenéricas.

    Las obligaciones, condiciones y límites en esta materia serán determinados por la ley.

    Artículo 24.- Derecho al ocio. Todas las personas tienen derecho al descanso, al ocio y a disfrutar el tiempo libre.

    Artículo 26.- El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos, individuales y colectivos, reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    Artículo 28.- Principios de la Bioética. Las ciencias y tecnologías, sus aplicaciones y procesos investigativos, deben desarrollarse según los principios de solidaridad, cooperación, responsabilidad y con pleno respeto a la dignidad humana, a la sintiencia de los animales, los derechos de la naturaleza y los demás derechos establecidos en esta Constitución y en tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    • Segundo Informe Comisión sobre Sistemas de Conocimiento

    Artículo 1.- Derecho a participar y beneficiarse de los conocimientos (sólo inciso primero). Toda persona, individual o colectivamente, tiene derecho a participar libremente de la creación, desarrollo, conservación e innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios.

    El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio.

    Asimismo, la Constitución garantiza la libertad de investigación.

    Artículo 2.- Deberes del Estado. El Estado reconoce y fomenta el desarrollo de los diversos sistemas de conocimientos en el país, considerando sus diferentes contextos culturales, sociales y territoriales.

    Asimismo, fomenta su acceso equitativo y abierto, lo que comprende el intercambio y comunicación de conocimientos a la sociedad de la forma más amplia posible, con pleno respeto a los derechos establecidos en esta Constitución.

    El Estado promoverá en todas sus etapas, un sistema educativo integral donde se fomenten interdisciplinariamente el pensamiento crítico y las habilidades basadas en la capacidad creadora del ser humano a través de las diversas áreas del conocimiento.

    Artículo nuevo.- De la asimilación forzada. Se prohíbe la asimilación forzada o destrucción de las culturas de los pueblos y naciones indígenas.

    Artículo 6.- Derechos de autor. La Constitución asegura a todas las personas la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas, comprendiendo los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo que señale la ley, que no será inferior a la vida del autor.

    Asimismo, la Constitución asegura la protección a los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad a la ley.

    Artículo 8.- Rol del Estado en el patrimonio cultural indígena. El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas preexistentes, adoptará medidas positivas para la recuperación, revitalización y fortalecimiento del patrimonio cultural indígena.

    Artículo 9.- Derecho a la Protección de Datos Personales (sólo inciso primero). Todas las personas tienen derecho a la protección de los datos de carácter personal, a conocer, decidir y controlar el uso de las informaciones que les conciernen.

    Artículo 10.- Derecho a la seguridad informática. Todas las personas, individual y colectivamente, tienen el derecho a la protección y promoción de la seguridad informática. El Estado y los particulares deberán adoptar las medidas idóneas y necesarias que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y resiliencia de la información que contengan los sistemas informáticos que administren, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

    Artículo 11.- El acceso a la información pública será garantizado con la sola excepción de aquellas materias que la ley determine reservada o secreta.

    Artículo nuevo- La Constitución reconoce los derechos culturales del Pueblo Tribal Afrodescendiente chileno, y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección, con pleno respeto a los instrumentos internacionales pertinentes.

    Artículo 16.- Deber del Estado. Es deber del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y documentos, en sus distintos soportes y contenidos.

    Los sitios de memoria y memoriales serán objeto de especial protección, asegurando su preservación y sostenibilidad.

    Artículo 17.- Patrimonios naturales y culturales (sólo inciso primero). El Estado reconoce y protege los patrimonios naturales y culturales, materiales e inmateriales, y garantiza su conservación, revitalización, aumento, salvaguardia y transmisión a las generaciones futuras, cualquiera sea el régimen jurídica y titularidad de dichos bienes.

    Artículo 20.- Difusión y educación sobre patrimonios. El Estado fomentará la difusión y educación sobre los patrimonios naturales y culturales, materiales e inmateriales.

    • Tercer informe Comisión sobre Sistemas de Conocimiento

    Artículo 1.- Infraestructura y gestión de redes y servicios de conectividad. La infraestructura de telecomunicaciones es de interés público, independientemente de su régimen patrimonial.

    Artículo 2.- Corresponderá a la ley determinar la utilización y aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

    Artículo 5.- Medios de comunicación públicos. Existirán medios de comunicación públicos en distintos soportes tecnológicos, que respondan a las necesidades informativas, educativas, culturales y de entretenimiento de los diversos grupos de la población.

    Estos medios de comunicación serán pluralistas, descentralizados, y estarán coordinados entre sí. Asimismo, gozarán de independencia respecto del gobierno y contarán con financiamiento público para su funcionamiento.

    La ley regulará su organización y la composición de sus directorios, la que estará orientada por criterios de idoneidad y técnicos.

    Artículo 7.- Consejo Nacional de Bioética. El Consejo Nacional de Bioética será un órgano independiente, técnico, de carácter consultivo, pluralista y transdisciplinario, que tendrá, entre sus funciones, asesorar a los organismos del Estado en los asuntos bioéticos que puedan afectar a la vida humana, animal, la naturaleza y la biodiversidad, recomendando la dictación, modificación y supresión de normas que regulen dichas materias.

    La ley regulará la composición, funciones, organización y demás aspectos de este órgano.

    Artículo 9.- Rol del Estado en el desarrollo de la Investigación. Es deber del Estado estimular, promover y fortalecer el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en todas las áreas del conocimiento, contribuyendo así al enriquecimiento sociocultural del país y al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.

    El Estado generará las condiciones necesarias para el desarrollo de la investigación científica transdisciplinaria en materias relevantes para el resguardo de la calidad de vida de la población y el equilibrio ecosistémico, además del monitoreo permanente de los riesgos medioambientales y sanitarios que afecten la salud de las comunidades y ecosistemas del país, realizándose, en ambos casos, de forma independiente y descentralizada.

    La creación y coordinación de entidades que cumplan los objetivos establecidos en el inciso anterior, su colaboración con centros de investigación públicos y privados con pertinencia territorial, además de sus características, funcionamiento y otros aspectos serán determinados por ley.

    Artículo 11.- Agencia Nacional de Protección de Datos. Existirá un órgano autónomo que velará por la promoción y protección de los datos personales, con facultades de investigar, normar, fiscalizar y sancionar respecto de entidades públicas y privadas, el que contará con las atribuciones, composición, funciones que determine la ley.

    Artículo 15.- Patrimonio Lingüístico. El Estado reconoce el carácter patrimonial constituido por las diferentes lenguas indígenas del territorio nacional, las que serán objeto de revitalización y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.

    Artículo 17.- Sobre el libro y la lectura. El Estado fomenta el acceso y goce de la lectura a través de planes, políticas públicas y programas. Asimismo, incentivará la creación y fortalecimiento de bibliotecas públicas y comunitarias.

    Artículo 22.- Innovación en el Estado. Es deber del Estado utilizar los mejores avances de las ciencias, tecnología, conocimientos e innovación para promover la mejora continua de los servicios públicos.

    Artículo 23. Derechos de los consumidores. Toda persona tiene derechos, individual y colectivamente, en su condición de consumidor. Para ello el Estado protegerá, mediante procedimientos eficaces, sus derechos a la libre elección, a la información veraz, a no ser discriminados, a la seguridad, a la protección de la salud y el medio ambiente, a la reparación e indemnización adecuada y a la educación para el consumo responsable.

    Artículo 25.- Derecho de Acceso a la información. Es deber del Estado promover la publicación y utilización de la información pública, de manera oportuna, periódica, proactiva, legible y en formatos abiertos.

    Artículo 29. Derecho a la muerte digna. Todas las personas tienen derecho a una muerte digna.

    La Constitución asegura el derecho a las personas a tomar decisiones libres e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida.

    El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.

    La ley regulará las condiciones para garantizar el ejercicio de este derecho, incluyendo el acceso a la información y el acompañamiento adecuado.