Normas emanadas de la Comisión sobre Forma de Estado

  • Primer Informe:

Artículo 1.- Del Estado Regional. Chile es un Estado Regional, plurinacional e intercultural conformado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todas ellas, preservando la unidad e integridad del Estado.

Las entidades territoriales autónomas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y las potestades y competencias necesarias para gobernarse en atención al interés general de la República, de acuerdo a la Constitución y la ley, teniendo como límites los derechos humanos y de la Naturaleza.

El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.

Artículo 2.- De las Entidades Territoriales. El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales.

La creación, modificación, delimitación y supresión de las entidades territoriales deberá considerar criterios objetivos en función de antecedentes históricos, geográficos, sociales, culturales, ecosistémicos y económicos, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Artículo 3.- Del Territorio. Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, forma un territorio único e indivisible.

La soberanía y jurisdicción sobre el territorio se ejerce de acuerdo a la Constitución, la ley y el derecho internacional.

Artículo 4.- Es deber del Estado proteger los espacios y ecosistemas marinos y marino-costeros, propiciando las diversas vocaciones y usos asociados a ellos, y asegurando, en todo caso, su preservación, conservación y restauración ecológica. La ley establecerá su ordenación espacial y gestión integrada, mediante un trato diferenciado, autónomo y descentralizado, según corresponda, en base a la equidad y justicia territorial.

Artículo 5.- De la Autonomía de las entidades territoriales. Las regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos por la presente Constitución y la ley.

En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá atentar en contra del carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial.

Artículo 6.- De la solidaridad, cooperación y asociatividad territorial en el Estado Regional. Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad de funciones, en conformidad a los mecanismos que establezca la ley.

Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán pactar convenios y constituir asociaciones territoriales con la finalidad de lograr objetivos comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y potenciar el desarrollo social, cultural y económico sostenible y equilibrado.

El Estado promoverá y apoyará la cooperación y asociatividad con las entidades territoriales y entre ellas. La ley establecerá las bases generales para la creación y funcionamiento de estas asociaciones, en concordancia con la normativa regional respectiva.

Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso alterarán la organización territorial del Estado.

Artículo 7.- De la Participación en las entidades territoriales en el Estado Regional. Las entidades territoriales garantizan el derecho de sus habitantes a participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, comprendiendo en ella la formulación, ejecución, evaluación, fiscalización y control democrático de la función pública, con arreglo a la Constitución y las leyes.

Los pueblos y naciones preexistentes al Estado deberán ser consultados y otorgar el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución.

Artículo 8.- Del Desarrollo Territorial. Es deber de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.

Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los criterios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, integración socioespacial, perspectiva de género, enfoque socio ecosistémico, enfoque en derechos humanos y los demás que establezca esta Constitución.

Artículo 9.- De la Equidad, Solidaridad y justicia territorial. El Estado garantiza un tratamiento equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las diversas entidades territoriales, propendiendo al interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre ellas, asegurando a su vez, las mismas condiciones de acceso a los servicios públicos, al empleo y a todas las prestaciones estatales, sin perjuicio del lugar que habiten en el territorio, estableciendo de ser necesario, acciones afirmativas en favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerados. El Estado de Chile promoverá un desarrollo territorial equitativo, armónico y solidario que permita una integración efectiva de las distintas localidades, tanto urbanas como rurales, promoviendo la equidad horizontal en la provisión de bienes y servicios.

Artículo 10.- De la Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional. Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todo su actuar el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes al Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónico e integral; la distribución equitativa del poder y de los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas que se hablan en ellas, propiciando el entendimiento intercultural, el respeto de formas diversas de ver, organizar y concebir el mundo y de relacionarse con la naturaleza; la protección y el respeto de los derechos de autodeterminación y de autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con el resto de las entidades territoriales.

Artículo 11.- De la postulación y cesación a los cargos de las entidades territoriales. La elección de las y los representantes por votación popular de las entidades territoriales se efectuará asegurando la paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la pertenencia territorial, avecindamiento y la representación efectiva de los pueblos y naciones preexistentes al Estado.

La Constitución y la ley establecerán los requisitos para la postulación y las causales de cesación de dichos cargos. La calificación y procedencia de estas causales de cesación se realizará a través de un procedimiento expedito ante la justicia electoral, en conformidad a la ley.

Artículo 12.- Principio de no tutela entre entidades territoriales. Ninguna entidad territorial podrá ejercer tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, de asociatividad, de solidaridad, y los conflictos de competencias que puedan ocasionarse.

Artículo 13.- Correspondencia entre competencias y recursos. Sin perjuicio de las competencias que establece esta Constitución y la ley, el Estado podrá transferir a las entidades territoriales aquellas competencias de titularidad estatal que por su propia naturaleza son susceptibles de transferencia. Estas transferencias deberán ir acompañadas siempre por el personal y los recursos financieros suficientes y oportunos para su adecuada ejecución.

Una ley regulará el régimen jurídico del procedimiento de transferencia de competencias y sus sistemas de evaluación y control.

Artículo 14.- Cuestiones de competencia. La ley establecerá el procedimiento para resolución de las distintas contiendas de competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, las que serán conocidas por el órgano encargado de la justicia constitucional.

Artículo 16.- Radicación preferente de competencias. Las funciones públicas deberán radicarse priorizando la entidad local sobre la regional y ésta última sobre el Estado, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven a cada una de estas entidades territoriales. La Región Autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la entidad local.

Artículo 17.- Diferenciación territorial. El Estado deberá generar políticas públicas diferenciadas y transferir las competencias que mejor se ajusten a las necesidades y particularidades de los entes territoriales, con los respectivos recursos. La ley establecerá los criterios y requisitos para la aplicación de diferencias territoriales, así como los mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.

Artículo 18.- De las Regiones Autónomas. Las Regiones Autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las atribuciones legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 19.- Cláusula residual. Las competencias no expresamente conferidas a la Región Autónoma corresponden al Estado, sin perjuicio de las transferencias de competencia que regula la Constitución y la ley.

Artículo 20.- Del Estatuto Regional. Cada Región Autónoma establecerá su organización administrativa y funcionamiento interno, en el marco de las competencias fiscalizadoras, normativas, resolutivas, administrativas y las demás establecidas en la Constitución y las leyes.

El Estatuto Regional debe respetar los derechos fundamentales y los principios del Estado social y democrático de derecho reconocidos en los términos establecidos en la Constitución.

Artículo 21.- De la elaboración, aprobación y reforma del Estatuto Regional. El proyecto de Estatuto Regional será propuesto por la Gobernadora o Gobernador Regional a la Asamblea Regional respectiva, para su deliberación y acuerdo, el cual será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

El proceso de elaboración y reforma del Estatuto Regional deberá garantizar la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes.

Artículo 22.- De las Autoridades Regionales. La organización institucional de las Regiones Autónomas se compone del Gobernador o Gobernadora Regional y de la Asamblea Regional.

Artículo 23.- Del Gobierno Regional. El Gobierno Regional es el órgano ejecutivo de la Región Autónoma.

Una Gobernadora o Gobernador Regional dirigirá el Gobierno Regional, ejerciendo la función administrativa y reglamentaria y representará a la Región Autónoma ante las demás autoridades nacionales e internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones internacionales con funciones de coordinación e intermediación entre el gobierno central y la región. La Gobernadora o Gobernador regional tendrá la representación judicial y extrajudicial de la región.

En la elección de Gobernadora o Gobernador Regional, resultará electo quien obtenga la mayoría de los votos válidamente emitidos, pero si ningún candidato logra al menos el 40% de los votos se producirá una segunda votación entre los candidatos o candidatas que hayan obtenido las dos más altas mayorías, resultando elegido el que obtuviere la mayoría de los votos válidamente emitidos.

La Gobernadora o Gobernador Regional ejercerá sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando el Gobernador o Gobernadora Regional haya cumplido más de la mitad del mandato.

La Gobernadora o Gobernador regional, será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

Artículo 24.- Del Consejo de Alcaldes y Alcaldesas. El Consejo de Alcaldes y Alcaldesas es un órgano de carácter consultivo que estará integrado por los alcaldes y alcaldesas de todas las comunas de la Región Autónoma y de las ciudades respectivas, el cual será coordinado por quien determinen sus integrantes por mayoría absoluta.

El Consejo deberá sesionar y abordar las problemáticas de la región autónoma, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales en la forma que determine la ley.

Artículo 25.- De la Asamblea Regional. La Asamblea Regional es el órgano colegiado de representación regional que, en conformidad a la Constitución, está dotado de potestades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

Una ley determinará los requisitos generales para acceder al cargo de Asambleísta Regional y su número en proporción a la población regional. La elección de Asambleístas Regionales será por sufragio universal, directo y secreto.

Los y las Asambleístas Regionales ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegidos consecutivamente sólo una vez para el período inmediatamente siguiente. En este caso, se considerará que se ha ejercido el cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

Artículo 26.- Del Consejo Social Regional. El Consejo Social Regional es el encargado de promover la participación popular en los asuntos públicos regionales de carácter participativo y consultivo. Su integración y competencias serán determinadas por ley.

La Constitución y la ley establecerán las bases de los mecanismos y procedimientos de participación popular, velando por un involucramiento efectivo de las personas y sus organizaciones dentro de la Región Autónoma.

El Gobernador o Gobernadora Regional y las jefaturas de los servicios públicos regionales deberán rendir cuenta ante el Consejo Social Regional, a lo menos, una vez al año de la ejecución presupuestaria y el desarrollo de proyectos en los términos prescritos por el Estatuto Regional.

Artículo 27.- De las competencias de la Región Autónoma. Son competencias de la Región Autónoma:

1.- La organización del Gobierno Regional, en conformidad con la Constitución y su Estatuto.

2.- La organización político-administrativa y financiera de la Región autónoma, en función de la responsabilidad y eficiencia económica, con arreglo a la Constitución y las leyes.

3.- Fomentar el desarrollo social, productivo y económico de la Región Autónoma en el ámbito de sus competencias, en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales.

4.- Participar en acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y los convenios vigentes, en conformidad a los procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes.

5.- El desarrollo de la investigación, tecnología y las ciencias en materias correspondientes a la competencia regional.

6.- La conservación, preservación, protección y restauración de la naturaleza, del equilibrio ecológico y el uso racional del agua y los demás elementos naturales de su territorio.

7.- Aprobar, mediando procesos de participación ciudadana, los planes de descontaminación ambientales de la Región Autónoma.

8.- El fomento y la protección de las culturas, las artes, el patrimonio histórico, inmaterial arqueológico, lingüístico y arquitectónico; y la formación artística en su territorio.

9.- La planificación, ordenamiento territorial y manejo integrado de cuencas.

10.- La política regional de vivienda, urbanismo, salud, transporte y educación en coordinación con las políticas, planes y programas nacionales, respetando la universalidad de los derechos garantizados por esta Constitución.

11.- Las obras públicas de interés ejecutadas en el territorio de la Región Autónoma.

12.- La planificación e implementación de la conectividad física y digital.

13.- La promoción y fomento del deporte, el ocio y la recreación.

15.- La regulación y administración de los bosques, las reservas y los parques de las áreas silvestres protegidas y cualquier otro predio fiscal que se considere necesario para el cuidado de los servicios ecosistémicos que se otorgan a las comunidades, en el ámbito de sus competencias.

16.- La promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de la Región Autónoma, en coordinación con la Comuna Autónoma.

17.- Coordinar y delegar las competencias constitucionales compartidas con las demás entidades territoriales.

18.- Establecer contribuciones y tasas dentro de su territorio previa autorización por ley.

19.- La creación de empresas públicas regionales por parte de los órganos de la Región Autónoma competentes, en conformidad a los procedimientos regulados en la Constitución y la ley.

20.- Establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.

21.- Ejercer autónomamente la administración y coordinación de todos los servicios públicos de su dependencia.

22.- Promover la participación popular en asuntos de interés regional.

24.- Las demás competencias que determine la Constitución y ley nacional.

El ejercicio de estas competencias por la Región Autónoma no excluye la concurrencia y desarrollo coordinado con otros órganos del Estado, conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 28.- De las entidades con competencias sobre todo el territorio. La ley determinará cuáles Servicios Públicos, Instituciones Autónomas o Empresas del Estado, en virtud de sus fines fiscalizadores, o por razones de eficiencia y de interés general, mantendrán una organización centralizada y desconcentrada en todo el territorio de la República.

Artículo 29.- Del Consejo de Gobernaciones. El Consejo de Gobernaciones, presidido por el Presidente de la República y conformado por las y los Gobernadores de cada región, coordinará las relaciones entre el Estado Central y las entidades territoriales, velando por el bienestar social y económico equilibrado de la República en su conjunto.

Son facultades del Consejo de Gobernaciones:

a) La coordinación, la complementación y la colaboración en la ejecución de políticas públicas en las regiones.

b) La coordinación económica y presupuestaria entre el Estado y las Regiones Autónomas.

c) Debatir sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y regional, velar por el respeto de las autonomías de las entidades territoriales

d) Velar por la correcta aplicación de los principios de equidad, solidaridad y justicia territorial, y de los mecanismos de compensación económica interterritorial, en conformidad con la Constitución y la ley.

e) Convocar encuentros sectoriales entre entidades territoriales.

f) Acordar la creación de comisiones o grupos de trabajo para el estudio de asuntos de interés común.

g) Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Artículo 30.- De los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región. Las Regiones Autónomas contarán con las competencias para coordinarse con las y los representantes de Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma.

El Gobierno Regional podrá solicitar al Estado la transferencia de competencias de Ministerios y Servicios Públicos. A su vez, las Municipalidades podrán solicitar al Gobierno Regional la transferencia de competencias. La ley regulará este procedimiento.

El ejercicio de estas facultades tiene por objeto garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos sociales y económicos en igualdad de condiciones en las distintas entidades territoriales. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.

El Estado tendrá facultades supletorias de carácter transitorio, cuando las entidades territoriales no puedan cumplir eficientemente sus mandatos. La ley regulará el ejercicio de estas facultades.

Artículo 31.- Atribuciones de la Asamblea Regional. Son atribuciones de la Asamblea Regional, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional:

  1. Fiscalizar los actos del Gobierno Regional de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto Regional.
  2. Fiscalizar los actos de la administración regional, para lo cual podrá requerir información de autoridades o jefaturas que desempeñen sus funciones en la Región Autónoma, citar a funcionarios públicos o autoridades regionales y crear comisiones especiales.
  3. Solicitar al Gobernador o Gobernadora Regional rendir cuenta sobre su participación en el Consejo de Gobernaciones.
  4. Aprobar, modificar o rechazar el Presupuesto Regional, el Plan de Desarrollo Regional y los Planes de Ordenamiento Territorial.
  5. Aprobar, modificar o rechazar el Plan Regional de manejo integrado de cuencas.
  6. Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
  7. Aprobar, a propuesta del Gobernador o Gobernadora Regional y previa ratificación del Consejo Territorial, la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales.
  8. Concurrir, en conjunto con el Gobernador Regional, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la forma prescrita por la Constitución y las leyes.
  9. Ejercer la potestad reglamentaria de ejecución de la ley cuando esta lo encomiende y dictar los demás reglamentos en materias de competencia de la Región Autónoma.
  10. Dictar las normas regionales que hagan aplicables las leyes de acuerdo regional.
  11. Iniciar el trámite legislativo ante el Consejo Territorial en materias de interés regional.
  12. Solicitar al Congreso la transferencia de la potestad legislativa en materias de interés de la Región Autónoma respectiva, en conformidad a la ley.
  13. Las demás atribuciones que determine la Constitución y la ley.

Artículo 35.- De las atribuciones exclusivas del Gobierno Regional. Son atribuciones exclusivas de los Gobiernos Regionales las siguientes:

  1. Preparar y presentar ante la Asamblea Regional el Plan de Desarrollo Regional, en conformidad al Estatuto Regional.
  2. Preparar y presentar ante la Asamblea Regional el proyecto de Presupuesto Regional, en conformidad a esta Constitución y el Estatuto Regional.
  3. Administrar y ejecutar el Presupuesto Regional, realizar actos y contratos en los que tenga interés, ejercer competencias fiscales propias conforme a la ley, y elaborar la planificación presupuestaria sobre la destinación y uso del presupuesto regional.
  4. Preparar y presentar ante la Asamblea Regional el plan regional de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo urbano de las áreas metropolitanas y los planes de manejo integrado de cuencas, en conformidad al Estatuto Regional y la ley.
  5. Organizar, administrar, supervigilar y fiscalizar los servicios públicos de la Región Autónoma y coordinarse con el Gobierno respecto de aquellos que detenten un carácter nacional y que funcionen en la Región.
  6. Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, dictar normas reglamentarias en materias de su competencia, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional
  7. Adoptar e implementar políticas públicas que fomenten y promocionen el desarrollo social, productivo, económico y cultural de la región autónoma, especialmente en ámbitos de competencia de la región autónoma.
  8. Proponer a la Asamblea Regional la creación de empresas públicas regionales o la participación en empresas regionales para la gestión de servicios de su competencia, según lo dispuesto en la Constitución, la ley y el Estatuto Regional.
  9. Celebrar y ejecutar convenios con los Gobiernos de otras regiones autónomas para efectos de implementar programas y políticas públicas interregionales, así como toda otra forma de asociatividad territorial.
  10. Celebrar y ejecutar acciones de cooperación internacional, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el país celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la ley.
  11. Promover la innovación, la competitividad y la inversión en la respectiva región autónoma.
  12. Convocar a referéndum y plebiscitos regionales en virtud de lo previsto en la Constitución, el Estatuto Regional y la ley.
  13. Establecer sistemas de gestión de crisis entre los órganos que tienen asiento en la Región Autónoma, que incluyan, a lo menos, su preparación, prevención, administración y manejo.
  14. Las demás atribuciones que señalen la Constitución, el Estatuto Regional y las leyes.

 

  • Segundo Informe:

Artículo 1.- De la comuna autónoma. La comuna autónoma es la entidad territorial base del Estado regional, dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que goza de autonomía para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

La ley clasificará las comunas en distintos tipos, las que deberán ser consideradas por los órganos del Estado para el establecimiento de regímenes administrativos y económico-fiscales diferenciados, la implementación de políticas, planes y programas atendiendo a las diversas realidades locales, y en especial, para el traspaso de competencias y recursos. El establecimiento de los tipos comunales deberá considerar, a lo menos, criterios demográficos, económicos, culturales, geográficos, socioambientales, urbanos y rurales.

Artículo 2.- Igualdad en la prestación de los servicios públicos municipales y desarrollo equitativo. El Estado garantizará a la municipalidad el financiamiento y recursos suficientes, para el justo y equitativo desarrollo de cada comuna, conforme a los mecanismos que señale la Constitución y la ley.

Para el gobierno comunal se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo, propendiendo a que todas las personas tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos municipales, sin distingo del lugar que habiten.

Artículo 3.- De la creación o supresión de Comunas Autónomas. La creación, división o fusión de comunas autónomas, o la modificación de sus límites o denominación, se determinará por ley, respetando en todo caso criterios objetivos, según lo dispuesto en el artículo 2 de esta Constitución.

Una ley regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.

Artículo 4.- De la cooperación internacional de regiones y comunas autónomas. En los términos que establezca la ley, las regiones y comunas autónomas ubicadas en zonas fronterizas podrán vincularse con las entidades territoriales limítrofes del país vecino, de igual nivel, a través de sus respectivas autoridades, para establecer programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la conservación del medio ambiente.

Artículo 5.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer sus plantas de personal y los órganos o unidades de su estructura interna, en conformidad a la Constitución y la ley.

Estas facultades se ejercerán cautelando su debido financiamiento y el carácter técnico y profesional de dichos empleos.

Artículo 6.- De la participación en la comuna autónoma. Las municipalidades tienen el deber de promover y garantizar la participación ciudadana de la comunidad local en la gestión, en la construcción de políticas de desarrollo local y en la planificación del territorio, así como en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales o comunales señalen.

Las municipalidades proveerán los mecanismos, espacios, recursos, alfabetización digital, formación y educación cívica y todo aquello que sea necesario para concretar dicha participación que será consultiva, incidente y/o vinculante de acuerdo a la legislación respectiva.

Artículo 7.- Del gobierno comunal. El gobierno de la comuna autónoma reside en la municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y el concejo municipal, con la participación de la comunidad que habita en su territorio.

Artículo 8.- Concejo municipal. El concejo municipal es el órgano colegiado de representación popular y vecinal, dotado de funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, en conformidad a la Constitución y la ley.

El concejo municipal estará integrado por el número de personas que determine la ley, en proporción a la población de la comuna, según los criterios de inclusión, paridad de género y escaños reservados para pueblos y naciones indígenas considerando su población dentro de la jurisdicción electoral respectiva.

La elección de concejales y concejalas será por sufragio universal, directo y secreto, en conformidad a la ley.

Los concejales o concejalas ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, y podrán ser reelegidos o reelegidas consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que los concejales y concejalas han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.

La ley y el estatuto comunal determinarán las normas sobre organización y funcionamiento del concejo. Será necesario el acuerdo del concejo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos, y otros que determine la ley.

Los Concejales y Concejalas dispondrán de las condiciones y recursos necesarios para el desempeño eficiente y probo del cargo.

La ley establecerá un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Será igualmente necesario el acuerdo del Concejo para la aprobación del plan regulador comunal.

Artículo 9.- Del alcalde o alcaldesa. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno comunal, integra el concejo municipal y representa judicial y extrajudicialmente a la comuna.

El alcalde o alcaldesa ejercerá sus funciones por el término de cuatros años, pudiendo ser reelegido o reelegida consecutivamente sólo una vez para el período siguiente. Para estos efectos se entenderá que el alcalde o alcaldesa ha ejercido su cargo durante un período cuando haya cumplido más de la mitad de su mandato.

El alcalde o alcaldesa será elegido en votación directa, en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley.

El alcalde o alcaldesa ejercerá la presidencia del concejo municipal.

Artículo 10.- De las delegaciones comunales. El alcalde o alcaldesa, con aprobación del Concejo Municipal, podrá establecer delegaciones para el ejercicio de las facultades de la comuna autónoma en los casos y formas que determine la ley.

Artículo 11.- De las unidades y juntas vecinales. Las comunas autónomas establecerán en el ámbito de sus competencias, territorios denominados unidades vecinales. Dentro de ellas, se constituirá una junta vecinal, representativa de las personas que residen en una misma unidad vecinal, que gozará de personalidad jurídica y será sin fines de lucro, cuyo objeto será hacer efectiva la participación popular en la gestión comunal y en el desarrollo de la comunidad, y las demás atribuciones que determine la ley.

En Comunas Autónomas con población rural, podrá constituirse además una Unión Comunal de Juntas Vecinales de carácter rural.

La ley dispondrá la forma de determinar el territorio de las unidades vecinales, el procedimiento de constitución de las juntas vecinales y uniones comunales y sus atribuciones.

Artículo 12.- De la asamblea social comunal. La asamblea social comunal tiene la finalidad de promover la participación popular y ciudadana en los asuntos públicos de la comuna autónoma, de carácter consultivo, incidente y representativo de las organizaciones de la comuna.

Su integración, organización, funcionamiento y atribuciones serán establecidas por ley y complementada por el Estatuto Regional.

Artículo 13.- Del Estatuto Comunal.  Cada Comuna Autónoma tendrá un Estatuto Comunal elaborado y discutido por el Concejo Municipal correspondiente, que establecerá la organización administrativa y funcionamiento de los órganos comunales, los mecanismos de democracia vecinal y las normas de elaboración de ordenanzas comunales. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de los mínimos generales que establezca la ley respectiva para todas las comunas autónomas.

Artículo 14.-De las competencias de la comuna autónoma. La comuna autónoma cuenta con todas las potestades y competencias de autogobierno para satisfacer las necesidades de la comunidad local.

Son competencias esenciales de la comuna autónoma:

  1. El desarrollo estratégico de la comuna mediante el plan de desarrollo comunal.
  2. La prestación de los servicios públicos que determine la ley.
  3. Construir las obras que demande el progreso local en el marco de sus atribuciones.
  4. La planificación del territorio mediante el plan regulador comunal acordado de forma participativa con la comunidad de su respectivo territorio.
  5. Garantizar la participación popular y el fortalecimiento de la democracia.
  6. El fomento del comercio local.
  7. El desarrollo sostenible e integral de la comuna.
  8. La conservación, custodia y resguardo de los patrimonios culturales y naturales.
  9. Fomento y protección a las culturas, las artes y los patrimonios culturales y naturales, así como la investigación y la formación artística en sus territorios.
  10. Proteger los ecosistemas comunales y los derechos de la naturaleza.
  11. Desarrollar, con el nivel regional y central, actividades y servicios en materias de educación, salud, vivienda, turismo, recreación, deporte y las demás que establezca la ley.
  12. Ejercer funciones de gobierno y administración dentro de la comuna y en el ámbito de sus competencias.
  13. Fomentar las actividades productivas.
  14. La creación, organización y administración de los servicios públicos municipales en el ámbito de sus funciones, conforme a la Constitución y la ley.
  15. La dictación de normas generales y obligatorias en materias de carácter comunal, con arreglo a la Constitución y las leyes.
  16. El fomento de la reintegración y reinserción de las personas en situación de calle que así lo requieran, mediante la planificación, coordinación y ejecución de programas al efecto.
  17. Ejercer las acciones pertinentes en resguardo de la Naturaleza y sus derechos reconocidos por esta Constitución y la Ley.
  18. La ejecución de los mecanismos y acciones de protección ambiental en la forma que determine la Constitución, la ley, los instrumentos de gestión ambiental y normas afines.
  19. Las demás competencias que determinen la Constitución y la ley. Las leyes deberán reconocer las diferencias existentes entre los distintos tipos de comunas y municipalidades, velando por la equidad, inclusión y cohesión territorial.
  20. Gestionar la reducción de riesgos frente a desastres.
  21. Desarrollar el aseo y ornato de la comuna.
  22. La promoción de la Seguridad ciudadana.

Las Comunas Autónomas, a través de sus órganos de gobierno y administración, tendrán competencias preeminentes sobre las Regiones Autónomas y el Estado, en relación a las funciones de gobierno local que puedan ser cumplidas de modo adecuado y eficaz, sin perjuicio de una necesaria coordinación para su ejercicio y la distribución de competencias establecida en esta Constitución y las leyes.

A fin de garantizar el respeto, protección y realización progresiva de los derechos económicos y sociales en igualdad de condiciones, las comunas autónomas podrán encomendar temporalmente una o más competencias a la región autónoma respectiva o al Estado central, conforme lo establecido en la ley.

A petición del alcalde o alcaldesa con acuerdo del concejo municipal, la región autónoma o el Estado, cuando así lo exija el interés general, podrán subrogar de manera transitoria y supletoria las competencias que no puedan ser asumidas por la comuna autónoma.

Artículo 16.- De la asociatividad comunal. Las comunas autónomas podrán asociarse entre sí, de manera permanente o temporal, pudiendo dichas organizaciones contar con personalidad jurídica de derecho privado, rigiéndose por la normativa propia de dicho sector.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las asociaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la entidad contralora y deberán cumplir con la normativa de probidad administrativa y de transparencia en el ejercicio de la función que desarrollan.

Artículo 17.- De las Empresas Públicas Municipales. Las comunas autónomas, previa autorización por ley general o especial, podrán establecer empresas, o participar en ellas, ya sea individualmente o asociadas con otras entidades públicas o privadas, a fin de cumplir con las funciones y ejercer las atribuciones que les asignan la Constitución y las leyes.

Las empresas públicas municipales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se regirán por las normas del derecho común.

Artículo 18.- De las provincias. La provincia es una división territorial establecida con fines administrativos y está compuesta por una agrupación de comunas autónomas, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley.

Artículo 19.- De las Autonomías Territoriales Indígenas. Las Autonomías Territoriales Indígenas son entidades territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía, en coordinación con las demás entidades territoriales que integran el Estado Regional de conformidad a la Constitución y la ley. Es deber del Estado reconocer, promover y garantizar las Autonomías Territoriales Indígenas, para el cumplimiento de sus propios fines.

Artículo 21.- De la constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas. La ley, mediante un proceso de participación y consulta previa, creará un procedimiento oportuno, eficiente y transparente para la constitución de las Autonomías Territoriales Indígenas. Dicho procedimiento deberá iniciarse a requerimiento de los pueblos y naciones indígenas interesados, a través de sus autoridades representativas.

Artículo 22.- De las competencias de las Autonomías Territoriales Indígenas. La ley deberá establecer las competencias exclusivas de las Autonomías Territoriales Indígenas y las compartidas con las demás entidades territoriales, de conformidad con lo que establece esta Constitución. Las Autonomías Territoriales Indígenas deberán tener las competencias y el financiamiento necesario para el adecuado ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos y naciones indígenas.

Artículo 25.- Chile es un país oceánico. El Estado de Chile reconoce la existencia del maritorio como una categoría jurídica que, al igual que el territorio, debe contar con regulación normativa específica, que reconozca sus características propias en los ámbitos social, cultural, medioambiental y económico. Una ley establecerá la división administrativa del maritorio y los principios básicos que deberán informar los cuerpos legales que materialicen su institucionalización.

Artículo 26.- Territorios especiales. Son territorios especiales Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández, los cuales estarán regidos por sus respectivos estatutos.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Constitución, la ley podrá crear territorios especiales en virtud de las particularidades geográficas, climáticas, ambientales, económicas, sociales y culturales de una determinada entidad territorial o parte de esta.

En los territorios especiales, la ley podrá establecer regímenes económicos y administrativos diferenciados, así como su duración, teniendo en consideración las características y particularidades propias de estas entidades.

Artículo 28.- Financiamiento. Para el cumplimiento de los fines establecidos en la creación de territorios especiales, el Estado y las entidades territoriales autónomas deberán destinar recursos de sus presupuestos respectivos, en conformidad a la Constitución y la ley.

Artículo 30.- Rapa Nui. En el territorio especial de Rapa Nui, el Estado garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía del pueblo nación polinésico Rapa Nui, asegurando los medios para financiar y promover su desarrollo, protección y bienestar en virtud del Acuerdo de Voluntades firmado en 1888, por el cual se incorpora a Chile. Se reconoce la titularidad colectiva de los derechos sobre el territorio al pueblo Rapa Nui con excepción de los derechos sobre tierras individuales de sus miembros. El territorio Rapa Nui se regulará por un estatuto de autonomía.

Artículo 31.- Archipiélago Juan Fernández. El Archipiélago Juan Fernández es un territorio especial, conformado por las islas Robinson Crusoe, Alejandro Selkirk, Santa Clara, San Félix y San Ambrosio, así como también el territorio marítimo adyacente a ellas. El gobierno y administración de este territorio se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes respectivas.

  • Tercer Informe:

Artículo 1.- (inciso primero) De los tributos. Todas las personas y entidades deberán contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, las tasas y las contribuciones que autorice la ley.

Artículo 2.- Descentralización fiscal. Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades gozan de autonomía financiera para el cumplimiento de sus funciones, dentro del marco establecido por esta Constitución y las leyes.

La Ley de Presupuestos de la Nación deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos subnacionales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno.

El deber y la facultad de velar por la estabilidad macroeconómica y fiscal será centralizada, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 4.- Prohibiciones en materia tributaria. La ley de Presupuestos no puede crear tributos ni beneficios tributarios. No procederán iniciativas populares ni plebiscito y referéndum en materia tributaria.

Artículo 8.- De la autonomía financiera de las entidades territoriales. Las entidades territoriales mencionadas en el artículo 5 de esta Constitución gozarán de autonomía financiera en sus ingresos y gastos para el cumplimiento de sus competencias, la cual deberá ajustarse a los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y compensación interterritorial, sostenibilidad, responsabilidad y eficiencia económica.

Artículo 10.- (inciso primero) Distribución de las potestades tributarias. Sólo la ley podrá crear, modificar y suprimir impuestos y beneficios tributarios aplicables a estos.

Artículo 13.- (inciso primero) Principios de autonomía y suficiencia. La autonomía financiera de las entidades territoriales implica la facultad de ordenar y gestionar sus finanzas públicas en el marco de la Constitución y las leyes, en beneficio de sus habitantes, bajo los criterios de responsabilidad y sostenibilidad financiera.

(Inciso tercero) La suficiencia financiera se determinará bajo criterios objetivos tales como correspondencia entre competencias y recursos necesarios para su cumplimiento, equilibrio presupuestario, coordinación, no discriminación arbitraria entre entidades territoriales, igualdad en las prestaciones sociales, desarrollo armónico de los territorios, unidad, objetividad, razonabilidad, oportunidad y transparencia.

Artículo 14.- (inciso primero) Principio de coordinación.  La actividad financiera de las entidades territoriales se realizará coordinadamente entre ellas, el Estado y las autoridades competentes, las cuales deberán cooperar y colaborar entre sí y evitar la duplicidad e interferencia de funciones, velando en todo momento por la satisfacción del interés general.

(inciso segundo) Este principio se aplicará también respecto de todas las competencias o potestades que se atribuyan a las entidades territoriales.

Artículo 20.- (inciso primero) Sostenibilidad ambiental. Es deber del Estado y de las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias financieras, establecer una política permanente de desarrollo sostenible y armónico con la naturaleza.

Artículo 21.- Responsabilidad fiscal. Las entidades territoriales, sus representantes y sus autoridades que incumplan con sus obligaciones en materia financiera, deberán asumir, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se deriven con arreglo a la Constitución y las leyes.

Sin perjuicio de los distintos tipos de responsabilidad a que pueda dar lugar el incumplimiento de las obligaciones en materia financiera, la ley deberá establecer mecanismos para un resarcimiento efectivo del patrimonio fiscal o de la entidad territorial respectiva.

Artículo 22.- Eficiencia económica. El principio de eficiencia económica implica que las entidades territoriales deberán usar sus recursos de forma económicamente razonable, óptima y eficaz, en beneficio de sus habitantes y en función de los objetivos que la Constitución y las leyes les impongan.

Artículo 26.- Mecanismos de participación en las entidades territoriales. Las entidades territoriales deberán promover, fomentar y garantizar los mecanismos de participación en las políticas públicas, planes y programas que se implementen en cada nivel territorial, en los casos que esta Constitución, la ley y los estatutos regionales señalen.

Artículo 27.- (inciso primero) Del ejercicio de la función pública. En el ejercicio de la función pública se deberá observar una conducta funcionaria intachable y responsable, desempeñando la función o el cargo correspondiente en forma leal, honesta, objetiva e imparcial, sin incurrir en discriminaciones de ningún tipo, con preeminencia del interés general por sobre el particular.

Artículo 28.- (inciso primero) De los servicios públicos. Es deber del Estado proveer de servicios públicos universales y de calidad a todas las personas que habiten en su territorio, los cuales contarán con un financiamiento suficiente.

(Inciso segundo) El Estado planificará y coordinará de manera intersectorial la provisión, prestación y cobertura de estos servicios, bajo los principios de generalidad, uniformidad, regularidad y pertinencia territorial.

Artículo 29.- La Administración Pública. Los órganos de la Administración tienen por objeto satisfacer las necesidades de las personas y las comunidades. La Administración Pública ejecutará políticas públicas, planes y programas, y proveerá o garantizará, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua y permanente.

La Administración Pública se somete en su organización y funcionamiento a los principios de juridicidad, publicidad, celeridad, objetividad, participación, control, jerarquía, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, buen trato, primacía del interés general y los demás principios que señale la Constitución y la ley.

Cualquier persona que hubiere sido vulnerada en sus derechos por la Administración Pública podrá reclamar ante las instancias administrativas y jurisdiccionales que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 32.- Empleo público. La Administración Pública desarrolla sus funciones propias y habituales a través de funcionarias y funcionarios públicos.

El ingreso a estas funciones se realizará mediante un sistema abierto, transparente, imparcial, ágil y que privilegie el mérito, la especialidad e idoneidad para el cargo, observando en todo momento criterios objetivos y predeterminados.

El desarrollo, evaluación de desempeño y cese en estas funciones deberá respetar su carácter técnico y profesional. La ley regulará las bases de la carrera funcionaria, permitiendo la movilidad de los funcionarios dentro de toda la Administración Pública y la capacitación funcionaria, teniendo en cuenta la pertinencia territorial y cultural del lugar en el que se presta el servicio.

La ley establecerá un sistema de formación, capacitación y perfeccionamiento de las funcionarias y funcionarios públicos.

Los cargos que esta Constitución o la ley califiquen como de exclusiva confianza, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, son parte del gobierno y tendrán el régimen de ingreso, desempeño y cesación que establezca la ley.

(Inciso séptimo) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, no podrán ser nombrados en cargos de la administración pública respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo del Estado al que postulan. Se exceptúan los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Artículo 33.- Sobre la modernización del Estado. Es deber del Estado definir mecanismos de modernización de sus procesos y organización, ajustando su funcionamiento a las condiciones sociales, ambientales y culturales de cada localidad.

El Estado deberá destinar recursos para que sus órganos adopten las medidas que resulten necesarias para la incorporación de avances tecnológicos, innovación y el mejor uso de los recursos que permitan optimizar la provisión de bienes y servicios públicos.

El Estado deberá fomentar los mecanismos de participación, la relación con las personas y promover la gestión eficiente y moderna, acorde a las necesidades de las personas y comunidades.

Artículo 35.- El Estado reconoce la ruralidad como una expresión territorial donde las formas de vida y producción se desarrollan en torno a la relación directa de las personas y comunidades con la tierra, el agua y el mar. 5 El Estado promoverá el desarrollo integral de los territorios rurales.

Artículo 36.- El Estado y las entidades territoriales facilitarán la participación de las comunidades rurales a nivel local y regional en el diseño e implementación de programas y políticas públicas que les afectan o conciernen.

Artículo 46.- (inciso primero) El Estado es garante de la conectividad del país en coordinación con los gobiernos regionales.

Artículo 47.- (inciso primero) La designación de las y los representantes de los Ministerios y Servicios Públicos con presencia en la Región Autónoma será decisión de la Presidencia de la República.

Artículo 50.- Atribuciones de la Asamblea Regional. Son atribuciones de la Asamblea Regional, en conformidad a la Constitución, la ley y el Estatuto Regional:

  1. Pronunciarse sobre la convocatoria a consultas o plebiscitos regionales.

Artículo 56.- Los Cuerpos de Bomberos de Chile son una institución perteneciente al sistema de protección civil, cuyo objeto es atender las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.

Será deber del Estado dar cobertura financiera para cubrir la totalidad de sus gastos operacionales, capacitación y equipos, como también otorgar cobertura médica a su personal por accidentes o enfermedades contraídas por actos de servicio.

La ley regulará el régimen de financiamiento y prestaciones sociales en época de vejez e invalidez.