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Aspectos interpretativos de la nueva ley laboral

En las próximas semanas será promulgada la tan tramitada reforma laboral, que entrará en vigencia 6 meses después de su publicación.

Casi 20 meses de tramitación legislativa, en que se hicieron varias correcciones, pero sin lugar a dudas el gran hito de este proceso fue el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en orden a declarar inconstitucional la titularidad sindical, alma y motor del proyecto de ley.

Los artículos centrales de la titularidad sindical fueron eliminados del proyecto por el Tribunal Constitucional, quien a su vez declaró con efecto expansivo dicha inconstitucionalidad a todas aquellas normas que no fueron objeto del requerimiento, pero que pudieran ser entendidas de algún modo como derivadas de la titularidad sindical, vale decir, dar al sindicato el monopolio o supremacía de la representación de los trabajadores en un proceso de negociación colectiva en desmedro de otras formas de asociación de trabajadores como son los grupos negociadores.

El Tribunal basó su argumentación al señalar que el derecho constitucionalmente reconocido a negociar colectivamente, consagrado en el artículo 19 número 16 de la Constitución Política de la República, es un derecho que pertenece a los trabajadores, independientemente de la forma en que estos se agrupen.

De esta manera, varios artículos fueron eliminados, aunque algunos de ellos que, fuera de contexto podrían prestarse para confusión, permanecieron en el texto del proyecto al mantenerse en muchas disposiciones la referencia a los sindicatos, por lo que quedará en manos de la Dirección del Trabajo y de los Tribunales de Justicia determinar cómo se deberán zanjar los problemas que surgan.

Ante esto es preciso que la interpretación e integración que dichos órganos realicen de las normas laborales sean hechas con el mayor apego y respeto al principio de supremacía constitucional, representada en el hecho que es el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución.

Del análisis jurídico, podemos concluir que la única interpretación posible es aquella que deje en un plano de igualdad jurídica tanto a sindicatos como a grupos negociadores para negociar colectivamente, pero reconociendo que los grupos no son sindicatos sino asociaciones voluntarias, transitorias y sin personalidad jurídica para negociar colectivamente, siéndoles aplicables en principio todas sus reglas, para que los trabajadores opten por el procedimiento de negociación colectiva que estimen pertinente, pero al mismo tiempo reconociendo la naturaleza distinta de ambas organizaciones.

Es importante mantener claridad respecto de este punto central de la discusión que viene, pues no resulta aceptable que producto de la falta de adecuación normativa por parte del Ejecutivo, se intente torcer la norma constitucional y despojar u obstaculizar el libre ejercicio de derechos establecidos a todos los trabajadores.

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